REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005906
ASUNTO : LP01-P-2008-005906
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 30-12-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSÉ ALEXANDER PARRA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.269.723, nacido en fecha 29-08-1976, de 32 años de edad, casado, hijo de Aquiles Parra y Miriam Pernía, de ocupación albañil, residenciado en Chamita, Calle Las Acacias, Casa N°1-29, Mérida, teléfono 0274-4178402, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente como Medida Cautelar pide que se le imponga al investigado la obligación de asistir a la charla que se dicta en el Instituto Merideño de la Mujer, de conformidad con el artículo 92.7 de la ley de Genero, y finalmente, pide que se dicte una Medida de Protección en favor de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA DEFENSA PÚBLICA.
El ciudadano Defensor Público, abogado: ERNESTO GARCIA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “La defensa está de acuerdo con las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y mi defendido se ha disculpado con su mamá, diciéndome que no se repetiría en el futuro esta circunstancia. La defensa no está de acuerdo con estos hechos porque es muy grave que una persona vaya contra su madre. Por otra parte estoy de acuerdo con que se le otorgue una medida cautelar. Por otra parte solicito de conformidad con el artículo 209 del COPP solicito se le realice un examen corporal para que recupere su salud, de acuerdo con el artículo 83 de la Carta Magna y pido que se haga un informe para dejar constancia de las lesiones físicas que presenta mi defendido desconociéndose como ocurrieron. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, además de que el mismo no posee antecedentes penales, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas una vez cada Quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así como la obligación de abstenerse de abusar de la ingesta de Bebidas Alcohólicas, además de ello, se le impone la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer para asistir a la charla correspondiente, debiendo consignar la constancia en la presente causa, finalmente, se le impone una Medida de Seguridad y Protección en favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por interpuestas personas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PARRA PERNÍA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Género por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem en perjuicio de MIRIAM MARÍA PERNÍA RAMÍREZ. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley de Género. En tal virtud, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 ejusdem. TERCERO: Se imponen al imputado la medida cautelar consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, a partir del 07-01-2009, de conformidad con los artículos 256 numeral 3° del COPP, así como la prohibición de consumir medidas alcohólicas prevista en el artículo 92 numeral 9 de la Ley de Género. De igual manera se le impone la obligación de asistir a la Charla de Instituto Merideño de la Mujer el día 30-01-2009 a las nueve de la mañana, debiendo consignar constancia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la víctima las siguientes medidas de protección a favor de la víctima consistentes en la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación, persecución o acoso, en perjuicio de la víctima, todo de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley de Género. Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda a práctica de un examen médico forense, que se realizará el día MIÉRCOLES 30 DE DICIEMBRE DE 2008, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, debiendo comparecer al CICPC para dejar constancia de las condiciones físicas en las cuales se encuentra el investigado. Líbrese oficio. Remítase copia certificada del acta a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a fin de que determine la procedencia de una investigación para determinar la presunta comisión de un hecho punible contra el investigado de autos.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.