REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005907
ASUNTO : LP01-P-2008-005907
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 30-12-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JOSÉ LEONEL FLORES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.499.976, nacido en fecha 07-07-1975, de 33 años de edad, casado, hijo de Albino Flores Escalona y Elodia Dugarte de Flores, de ocupación mecánico, residenciado en Los Curos, Parte Baja, Vereda 08, Casa N° 03, teléfono 0274-2713760, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la misma ley orgánica, referente a la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer para asistir a la charla correspondiente, debiendo consignar la constancia en la presente causa, y finalmente, que se dicte una Medida de Protección a la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 6° y 13° de la Ley Especial.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: LUIS SOSA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Mi defendido me ha manifestado que el está sorprendido de la declaración hecha por la víctima, ellos tienen un hijo pero el vive con su esposa en otro sitio, pero el en ningún momento ha vivido con ella. Él no la había visto desde el 24 de diciembre y se extraña de los signos de violencia que tiene hoy la víctima porque él no se los ocasionó. Por ello pido una libertad plena para mi defendido porque no ha sido el autor de estos hechos, de repente es que ella está celosa porque él mantiene su relación con su esposa. La defensa si está de acuerdo con una medida de protección para ambos para evitar que se ocasionen un daño. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y las lesiones ocasionadas sólo produjeron una incapacidad parcial para realizar las labores diarias, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada Veinte (20) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así mismo, se le impone una Medida de Seguridad y Protección en favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por interpuestas personas, que impliquen violencia física ni psicológica en contra de la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ LEONEL FLORES DUGARTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Género por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem en perjuicio de MARÍA ELENA MEZA QUINTERO. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley de Género. En tal virtud, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 ejusdem. TERCERO: Se imponen al imputado la medida cautelar consistente en presentaciones cada veinte (20) días ante la Sede de este Circuito Judicial Penal, a partir del 07-01-2009, de conformidad con los artículos 256 numeral 3° del COPP. CUARTO: Se acuerdan a favor de la víctima las siguientes medidas de protección a favor de la víctima consistentes en la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación, persecución o acoso, en perjuicio de la víctima o de sus familiares, todo de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley de Género. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.