REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000002
ASUNTO : LP01-P-2009-000002

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 02-01-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JESÚS RAMÓN ESCALONA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 06-08-1983, hijo de Rosaura escalona Altuve William Enrique Nava, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.610, de ocupación albañil, domiciliado en San Jacinto, Urbanización 5 Águilas Blancas, Calle 4, Casa Sin Número, de Color Azul, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2510916, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público señaló que el investigado: JESÚS RAMÓN ESCALONA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.610, fue aprehendido en fecha: 30-12-2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en la Calle 16, entre Avenidas 5 y 6, Sector Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Policía del Estado Mérida, lo interceptaron y procedieron a practicarle una Inspección Personal, contando para ello con la presencia de un testigo, logrando encontrarle en el bolsillo trasero del pantalón que vestía para el momento, Un (01) Pedazo de Bolsa Plástica de Color Azul Claro con Blanco, contentiva de Cuarenta y Un Envoltorios (41) Pequeños, contentivos a su vez de Un Polvo Blanco de Presunta Droga, logrando determinar con la respectiva Experticia Química-Botánica practicada a la sustancia incautada que se trataba efectivamente de Cinco (05) Gramos con Quinientos (500) Miligramos de Cocaína Base (BasoKo), y Un (01) Gramo con Cien (100) Miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), por lo tanto, la ciudadana Fiscal le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, para el investigado de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control luego de revisar detenidamente las actas que componen la presente causa, incluyendo obviamente la Experticia Química-Botánica, la declaración rendida por el investigado, así como la Experticia Toxicológica In Vivo, le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambiando de esta forma la precalificación dada por la representación Fiscal, debido a la cantidad de Droga incautada al investigado y tomando en consideración que tal supuesto de hecho permite legalmente encuadrar la conducta desplegada por el imputado en dicha norma jurídica, puesto que la misma está destinada a sancionar no sólo la distribución, o el transporte dentro del cuerpo de la persona sino también el ocultamiento o detentación de pequeñas cantidades de Droga, muy inferiores a las cantidades previstas en el Segundo Aparte del referido artículo 31.
LA DEFENSA PÚBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: CAROLINA CAMCHO, manifestó en la audiencia respectiva lo siguiente: “Solicito un cambio de calificación jurídica de la dada por el Ministerio Público, pues considera esta defensa que estamos en presencia del delito de posesión y no ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Además no se le ha realizado a mi defendido la experticia psiquiátrica a los fines de saber el grado y tipo de consumidor, por lo que solicito sea autorizada dicha experticia. Finalmente solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien tenía en su poder en el bolsillo trasero del pantalón que vestía para el momento, Un (01) Pedazo de Bolsa Plástica de Color Azul Claro con Blanco, contentiva de Cuarenta y Un Envoltorios (41) Pequeños, contentivos a su vez de Un Polvo Blanco de Presunta Droga, logrando determinar con la respectiva Experticia Química-Botánica practicada a la sustancia incautada que se trataba efectivamente de Cinco (05) Gramos con Quinientos (500) Miligramos de Cocaína Base (BasoKo), y Un (01) Gramo con Cien (100) Miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Referente a la pre-calificación jurídica este Tribunal de Control considera ciertamente que la exigua cantidad de Droga incautada en poder del investigado de autos, debe encuadrarse dentro del supuesto de hecho establecido en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambiando de esta forma la precalificación dada por la representación Fiscal, debido a la cantidad de Droga incautada al investigado, teniendo presente que el mismo es un consumidor y tomando en consideración que tal supuesto de hecho permite legalmente encuadrar la conducta desplegada por el imputado en dicha norma jurídica, puesto que la misma está destinada a sancionar no sólo la distribución, o el transporte dentro del cuerpo de la persona sino también el ocultamiento o detentación de pequeñas cantidades de Droga, muy inferiores a las cantidades previstas en el Segundo Aparte del referido artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica.

Con respecto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, faltando así uno de los requisitos legales para dictar una Medida Privativa de Libertad, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio y un trabajo fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, por cuanto, aparte de ser un consumidor de la misma Droga que le fue incautada, tal como quedó establecido en la respectiva Experticia Toxicológica In Vivo practicada al mismo, también es un infractor primario, circunstancias estas que permiten pensar objetivamente que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día 07-01-2009, y la obligación de presentarse ante la Fundación José Félix Rivas a recibir tratamiento de cura y desintoxicación para dejar de consumir la droga, debiendo presentar ante este Tribunal una constancia de la asistencia a dicha Fundación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JESÚS RAMÓN ESCALONA ALTUVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se procede hacer un cambio de calificación jurídica del delito presuntamente cometido, pre-celificándolo como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en cuenta el peso que dio resultado la experticia química de la sustancia incautada. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, cuando la presente decisión quede firme. CUARTO: Se impone al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada 15 día por ante este Tribunal, a partir del día 07-01-2009, y la obligación de presentarse ante la Fundación José Félix Rivas a recibir tratamiento de desintoxicación para dejar de consumir la droga, específicamente marihuana, deberá presentar al Tribunal una constancia de la asistencia a dicha Fundación. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena la realización de un examen psiquiátrico al imputado el día miércoles 07-01-2009 a las 8:00 am, para lo cual se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense. Queda notificado el imputado. Queda advertido el imputado que el incumplimiento de cualquiera de estas medidas provocara su revocatoria y deberá terminar de afrontar el proceso penal privado de libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Es todo.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.