REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000026
ASUNTO : LP01-P-2009-000026

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 03-01-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Julio Cesar Moreno León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.705.345, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el 03-03-1988, hijo de Maria León, Cesar Moreno, de 20 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector Agua Blanca, Timotes, Casa Sin Numero, al lado del Estacionamiento de Tránsito de Timotes, teléfono. 02714324593, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante este Tribunal, asimismo, pide que se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la misma ley orgánica, referente a la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer para asistir a la charla correspondiente, debiendo consignar la constancia en la presente causa, y finalmente, que se dicte una Medida de Protección a la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, referentes a la Salida del Hogar Doméstico del imputado, la prohibición de acercarse a la victima, en su domicilio, lugar trabajo o de estudio, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso de la victima del hecho.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: FERNANDO RAMÓN RONDÓN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “solicito la libertad de mi defendido así como también presentaciones periódicas como lo establece el Código orgánico Procesal penal, en este caso ciudadano juez como mi representado vive en Timotes insto a este Tribunal le otorgue presentaciones en la prefectura de Timotes. Es todo.”




EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y las lesiones ocasionadas no ameritaron asistencia médica y no produjeron incapacidad total ni parcial para realizar las labores diarias, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada Veinte (20) días por ante la sede de la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida, también se le impone la obligación de asistir a la charla en el instituto merideño de la mujer el día 30 de enero del 2009, así mismo, se le impone una Medida de Seguridad y Protección en favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la salida del hogar domestico y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por interpuestas personas en contra de la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del investigado, prevista en el Art. 93 de la ley especial que rige la materia. Segundo: Se acuerda el procedimiento especial y una vez que quede firme la decisión la causa deberá ser enviada a la Fiscalía actuante. Tercero: Precalifica los delitos como amenazas Agravada previsto en el Art. 41 y Violencia Física Agravada, prevista en el Art. 42 ambos de la ley de genero. Cuarto: Se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de acuerdo al art. 92.7.8 de la ley de genero, en relación con el Art. 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación por ante la prefectura civil del Municipio Miranda del Estado Mérida cada veinte días a partir del día lunes 12 de enero del 2009, razón por la cual se ordena oficiar a la prefectura a fin de que esta tenga informado al Tribunal si se esta presentado ante la prefectura, así como la asistencia a la charla en el instituto merideño de la mujer el día 30 de enero del 2009. Quinto: Se impone una Medida de Seguridad y Protección a favor de la victima, de conformidad con el Art. 87.3.6, esto es la salida del hogar domestico y la prohibición de realizar actos de persecución e intimidación en contra de la victima. Sexto: Se acuerda librar Boleta de Libertad, se acuerda la libertad en la sala del investigado de autos. Séptimo: El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de calificación de flagrancia se respetaron todo y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales y los derechos suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y otras Naciones en materias de derecho fundamentales, quedan las partes notificadas de la presente decisión que se va a fundamentar por auto separado. Es todo.

Notifíquese y Cúmplase.


Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.