REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000027
ASUNTO : LP01-P-2009-000027
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 04-01-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JESUS ASDRUBAL LEÓN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 21-04-75, soltero, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12347658, domiciliado en la Urbanización La Mara, Quinta la Leonera, Calle Principal, Mérida Estado Mérida, teléfono 0424-7028656, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la misma ley orgánica, referente a la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer para asistir a la charla correspondiente, debiendo consignar la constancia en la presente causa.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra ejerce la defensa técnica del ciudadano JESUS ASDRUBAL LEON SUARES, y se adhiere a la solicitud de la representante del Ministerio Público en el sentido de que le sea concedida una medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna una Constancia de Trabajo del imputado. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y las lesiones ocasionadas no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de curación en un lapso de tiempo de Doce (12) días, aunque estas le imposibilitan realizar las labores diarias, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada Treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así mismo, se le impone la obligación de asistir a la charla dictada en el instituto merideño de la mujer y consignar constancia de ello en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ASDRUBAL LEÓN SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12347658, por encontrarse llenos lo requisitos del artículo 93 de la Ley especial que rige la Materia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con el Art. 101 de le misma ley. TERCERO: Mantiene la precalificación jurídica indicada por el Ministerio Público de Violencia Física Agravada , previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y art. 98.2 de la ley de género, consistente en la presentación periódica por ante el Circuito Judicial Penal cada 30 días, a partir del miércoles 07 de enero de 2009. Líbrese oficio. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de que el imputado asista a una charla en el Instituto Merideño de la mujer el día 30 de enero de 2009. SEXTO: Se ordena la Libertad del Imputado la cual se hará efectiva desde este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes de la decisión.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.