REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000028
ASUNTO : LP01-P-2009-000028
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 04-01-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: LUIS GREGORIO CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, natural de Bailadores Estado Mérida, nacido en fecha 05-12-69, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.223, domiciliado en la CARRERA QUINTA, SECTOR EL TOPON, FRENTE A VIDRIOS LA VIÑA, CASA SIN NUMERO, BAILADORES ESTADO MERIDA, teléfono celular: 0416 4734221, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pide que se dicte una Medida de Protección en favor de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima en su vivienda, lugar de trabajo o estudio, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, haciendo uso de su derecho de palabra señaló que su defendido nunca la ha golpeado, solo han habido agresiones verbales, es por lo que solicita que la madre no se acerque mas al padre y que lo relacionado con la pensión alimentaría se siga ventilando por el procedimiento correspondiente, y que actualmente se encuentra en proceso. Solicita la acumulación de los expedientes que reposan en la fiscalía. Es todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y las lesiones ocasionadas no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de curación en un lapso de tiempo de Ocho (08) días, aunque estas le imposibilitan realizar las labores diarias, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada Quince (15) días por ante la Prefectura Civil de Bailadores, así mismo, se le impone la prohibición expresa de acercarse al lugar de trabajo, vivienda, estudio, o lugar donde se encuentre la victima, así como, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS GREGORIO CONTRERAS MEDINA por encontrarse llenos lo requisitos del artículo 93 de la Ley especial que rige la Materia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, y se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con el Artículo 101 de la misma ley. TERCERO: Mantiene la precalificación jurídica indicada por el Ministerio Público de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Prefectura de Bailadores cada Quince (15) días, a partir del miércoles 07 de enero de 2009. QUINTO: Se establece como medida de seguridad y protección la prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la ley especial, vale decir, la prohibición expresa de acercarse al lugar de trabajo, vivienda, estudio, o lugar donde se encuentre la victima, así como la prohibición de realizar actos de persecución, acoso e intimidación a la victima. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que asista a una charla en razón de que el imputado no vive con la victima. SEPTIMO: Se ordena la Libertad del Imputado la cual se hará efectiva desde este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Se insta al Ministerio Público concretamente a la Fiscalía 21 del Ministerio Público para que proceda a acumular las diferentes investigaciones que cursan por denuncia ante los cuerpos de seguridad del estado a fin de que sean unidas en una sola investigación por tratarse de las mismas personas que se encuentran involucradas en el hecho y de esta manera se realice una sola investigación y se dicte un solo acto conclusivo. Quedan notificados todos los presentes de la decisión.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.