REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000031
ASUNTO : LP01-P-2009-000031

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó a este Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado, (Calificación de Flagrancia), celebrado en fecha: 04-01-2009, la Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, por cuanto - en su criterio - la participación del imputado en la perpetración del hecho punible se considera de menor relevancia, y que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 ordinal 5° Ejusdem, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un hecho punible pre-calificado como: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, razón por la cual pide que una vez aprobada la presente solicitud, se decrete formalmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, se decrete también EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, esto con fundamento en lo establecido en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano: RICARDO YOHAR ESPITIA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, soltero, de profesión latonero, nacido en fecha 18/01/1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.196.291, domiciliado en el Sector Monterey, Parte Alta, Casa 39, al lado de la Escuela, Centro Poblado El Valle, Mérida, Estado Mérida.
LOS HECHOS.

El día 01-01-2009, siendo aproximadamente la 01:35 horas de la mañana, los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, adscritos a la Comisaría Policial No. 01, Brigada Vehicular, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de guardia cuando recibieron una llamada telefónica en la cual les informaron que en el Sector El Arado “B”, Vía Principal, al lado de la Frutería Tío Beto, se estaba produciendo una riña, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar antes señalado, donde lograron observar a un ciudadano presuntamente lesionado a nivel del rostro, identificado como: Zerpa Salcedo Guillermo Alberto, el cual le manifestó a los efectivos que un ciudadano que se encontraba en el mismo sector lo había golpeado, lo cual motivo a los funcionarios a solicitarle explicación sobre su conducta al mencionado ciudadano, identificado como: RICARDO YOHAR ESPITIA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-24.196.291, quien presuntamente les manifestó que había golpeado al otro ciudadano debido a que este había partido una botella y lo quería agredir con el pico de la misma, razón por la cual lo impusieron de sus derechos y luego de practicarle una Inspección Personal, practicaron su detención, y fue puesto a la orden del Ministerio Público.

EL INVESTIGADO.

El ciudadano: RICARDO YOHAR ESPITIA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-24.196.291, una vez impuesto del Precepto Constitucional y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: "yo andaba con mi esposa y con un amigo en el carro bajaba por el arado, en eso salio un chamo que partió una botella y con el pico me fue a agredir y yo me defendí, pero yo no me metí con ese ciudadano, yo no estaba tomado el señor si estaba tomado. Es todo".

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: IMAD KOTEICHE haciendo uso de su derecho de palabra señaló que comparte el criterio del Ministerio Público de que sea autorizado al Ministerio Público para prescindir de la acción penal y sea decretado el sobreseimiento de la causa. Es todo.

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control No. 03, observa que en el presente caso se materializan los supuestos de hecho expresamente consagrados en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen claramente factible la procedencia del llamado: Principio de Oportunidad, en tal sentido debemos recordar que el Código Adjetivo Penal dispone en la norma antes señalada que:

“ El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él… ”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub-exánime ha quedado establecido que se trata del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: Zerpa Salcedo Guillermo Alberto, el cual establece como sanción, una pena de Prisión de Tres (03) a Doce (12) Meses, la cual es evidente y significativamente menor a los Tres Años de Privación de Libertad, previsto como limite máximo para la privación de libertad, en la norma procesal consagrada en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, además de esto el Autor Material del hecho, no es ningún funcionario o empleado público, como lo exige la misma norma, para evitar su aplicación, sino que se trata efectivamente de una persona totalmente ajena a la función pública, esto es un particular, y a pesar de que se trata de un hecho verdaderamente censurable, también es igualmente cierto que por sus características se puede concluir que la participación del imputado en el mismo fue de menor relevancia, por lo tanto, resulta evidente que el mencionado hecho no afecta gravemente el interés público, por cuanto tampoco trasciende los limites de lo enteramente personal y particular.

Estas circunstancias particulares hacen procedente la aplicación al presente caso del referido Principio de Oportunidad, y llenan los extremos legales para que el Tribunal de Control autorice, como efectivamente lo hizo en la oportunidad correspondiente, para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Prescinda Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal.

El Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que:

“Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones…” ( Negrillas del Tribunal ).

En consecuencia, éste Tribunal de Control, basado en la anterior disposición legal y por mandato expreso del Artículo 48 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente Extinguida La Acción Penal, por aplicación del Principio de Oportunidad, lo que necesariamente conlleva a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° Ibidem, se decrete también El Sobreseimiento de la Presente Causa, en favor del ciudadano: RICARDO YOHAR ESPITIA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-24.196.291. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Situación de Flagrancia del investigado RICARDO YOHAR ESPITIA AVENDAÑO, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, este Tribunal mantiene dicha precalificación del delito como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud el Tribunal observa que por cuanto se trata de un hecho que no afecta el orden publico y no sobrepasa la esfera de lo enteramente particular y privado en relación a un incidente entre el investigado y la victima que tampoco trajo mayores consecuencias a la victima, se autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa de conformidad con el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara la extinción de la acción penal en concordancia con el artículo 48 numeral 5° Ejusdem. QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano RICARDO YOHAR ESPITIA AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano RICARDO YOHAR ESPITIA AVENDAÑO, para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.