REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000032
ASUNTO : LP01-P-2009-000032
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 05-01-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: LUIS ANTONIO RINCÓN AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.396.986, nacido en fecha 09-10-1989, de 19 años de edad, soltero, hijo de Sor María Agudelo Ortiz y Vicente Rincón, de profesión agricultor, residenciado en San Pablo, Vía Bailadores, atrás de la Bodega Dr. José Gregorio Hernández, Tovar, Estado Mérida, teléfono 0426-8032741 (concubina), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito cometido como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la Prefectura Civil de Bailadores, así mismo, pide que se dicte una Medida de Protección a la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, referentes a la prohibición de acercarse a la victima, en su domicilio, lugar trabajo o de estudio, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem.
LA DEFENSA PÚBLICA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: ILIA MARQUEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “solicito la libertad de mi defendido así como también presentaciones periódicas tal como lo establece el Código orgánico Procesal penal, en este caso ciudadano juez como mi representado vive en Timotes, insto a este Tribunal a que le otorgue presentaciones en la prefectura de Timotes. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y no presenta conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92.8 de la mencionada Ley Especial, en relación con el Artículo 89, y con el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal por ante la Prefectura Civil de Bailadores, una vez cada Veinte (20) Díaz, así mismo, se impone una Medida de Protección en beneficio de la victima del hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 numeral 6° de la Ley Especial, referentes a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LUIS ANTONIO RINCÓN AGUDELO, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Género por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 41 ejusdem, en perjuicio de YOSELIN VILLARREAL ALBORNÓZ. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley de Género. En tal virtud, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 ejusdem, una vez firme la decisión dictada por este Tribunal. TERCERO: Se imponen al imputado la medida cautelar consistente en presentaciones una vez cada veinte (20) días ante la Prefectura Civil de Bailadores, a partir del 12-01-2009, de conformidad con los artículos 256 numeral 3° del COPP. CUARTO: Se acuerda en favor de la víctima la siguiente medida de protección, esto es, la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación, persecución o acoso, en perjuicio de la víctima o de sus familiares, todo de conformidad con el artículo 87 numeral 6° de la Ley de Género.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.