REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000190
ASUNTO : LP01-P-2009-000190

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 13-01-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Darío Monsalve, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.988.165, natural de San Andrés, Santander Colombia, nacido el 28-03-1973, hijo de Carmen Monsalve y Feliz Cáceres, de 35 años de edad, profesión agricultor, de estado civil casado, domiciliado En Pueblo Llano, Sector el Arbolito, Vía la Culata, Casa Sin Numero, de Color Rosada, cerca de una ferretería y una venta de gas, Mérida Estado Mérida, teléfono: 04166789776, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, sólo en cuanto al presunto delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos cometidos como: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem.

LA DEFENSA PRIVADA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: Rosalía Valero de Duran, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “rechazo lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó que la aprehensión no sea calificada en situación de flagrancia. Solicitó que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, me adhiero a la solicitud de la Fiscalía de presentación de mi defendido por ante este Tribunal en Pueblo Llano Estado Mérida, pues mi defendido vive y trabaja en ese sitio. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien tenía en su poder el Arma de Fuego, incautada preventivamente, sin tener el respectivo porte o permiso legalmente expedido por la autoridad correspondiente para detentar la misma, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días, por ante la Prefectura Civil de Pueblo Llano, la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente o por intermedio de tercera persona con la victima del hecho, ciudadano: Santiago González Ramón Alexis, y finalmente, la obligación de concurrir cada vez que sea citado por ante el Tribunal de la Causa o por ante la fiscalía que lleva a cabo la investigación del caso, así como la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta en situación de flagrancia la aprehensión del investigado de autos Darío Monsalve, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los delitos como: OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del Orden Publico, en concordancia con 9 y 10 de la ley de Armas y explosivos, AMENAZA, previsto en el Art. 175 del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES LEVES previstas y sancionadas en el Art. 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Santiago González Ramón Alexis. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad legal. CUARTO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de acuerdo al articulo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, una vez cada 15 días a partir de la presente fecha, razón por la cual se ordena oficiar a dicha institución a fin de que dejen constancia de las presentaciones realizada por el investigado, la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente o a través de terceras personas con la victima del hecho ciudadano Santiago González Ramón Alexis, y finalmente la obligación de concurrir cada vez que sea citado por ante el Tribunal de la causa o por ante la fiscalía que lleva a cabo la investigación, así como la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. QUINTO: Se acuerda la libertad del Investigado de autos, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencias, a tales efectos se ordena librar la correspondiente boleta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado conforme a lo establecido en los artículos 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.