REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000266
ASUNTO : LP01-P-2009-000266
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 16-01-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: José Rodrigo Sulbaran Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.190, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el día 16-06-1974, hijo de Devora Paz Sulbaran y Luís Alberto Sulbaran Gómez, de 34 años de edad, de profesión albañil, de estado civil casado, domiciliado en el Pedregal, Sector la Escuela, Casa Sin Numero, Color Verde, punto de referencia por la parte de arriba de la Escuela Bolivariana, Tabay Estado Mérida, teléfono: 0426-9730336, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 a fundamentar por Auto Separado la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión de los investigados de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 Ejusdem, de igual forma solicitó que la presente causa continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ultimo aparte del Código Adjetivo Penal, y finalmente, pidió que se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control mantuvo la pre-calificación jurídica dada al hecho por parte de la representación Fiscal de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218.3 del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 Ejusdem.
LA DEFENSA PÚBLICA.
En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada CAROLINA CAMACHO, quien una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló lo siguiente: solicito que no sea decretada la aprehensión en situación de flagrancia como resistencia a la autoridad y ultraje a funcionario Publico, teniendo presente que fueron varias las personas que dijeron palabra s obcenas a los funcionarios públicos, en cuanto se refiere a la resistencia a la autoridad en ningún momento se detallo cual de esas personas fue la que lo realizo, se puede ver en las actuaciones policiales que mi defendido le propino un golpe en la cara a un funcionario en tal caso se le podría cambiar la calificación a lesiones de carácter leve, de no ser así solicito una medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con alguno de los numerales que crea conveniente el tribunal del 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho y se produjo la aprehensión del investigado, encuadran perfectamente en el supuesto de la denominada Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando los funcionarios policiales actuantes tuvieron conocimiento de la conducta desarrollada momentos antes por los investigados en el mismo lugar de los hechos y que dieron origen a su detención, razón por la cual se declara con lugar dicha aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3°, en consecuencia, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiere llegar a imponer no es grave y el mismo tiene un domicilio fijo, así como un sitio de trabajo determinado y preciso que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Veinte (20) Días, por ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Oídas las exposiciones de las partes, y vistas las actuaciones que fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Rodrigo Sulbaran Parra, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Art. 44.1 de la Constitución ce la Republica Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se ordena la continuación del proceso por la Vía Ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Le impone al investigado una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la establecida en el Numeral 3 consistente en la presentación periódica ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal cada 20 días a partir del día de hoy viernes dieciséis de la presente fecha, y la establecida en el numeral 6, la prohibición expresa de comunicarse con los funcionarios que guardan relación con la presente causa. Cuarto: Precalifica los delitos como Resistencia a la Autoridad, y Ultraje a Funcionario Publico, previstos y sancionados en los artículos 218.3 y 223 ambos del Código Penal. Quinto: Se ordena la libertad del mencionado ciudadano desde esta misma sala de audiencias, quedan las partes presentes notificadas de la decisión con la firma del acta. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos en favor del imputado.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.