REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000346
ASUNTO : LP01-P-2009-000346
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 19-01-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: JESUS ALEXANDER DUGARTE JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.366, de 24 años de edad, soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 13-03-84, de profesión obrero, hijo de Maria Gregoriana Jerez Peña y Ramón Dugarte, domiciliado en Santa Ana Norte, Sector Bella Vista, Casa N° 13-33, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono: 2445530, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los Artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los Artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento.
LA DEFENSA PRIVADA.
La ciudadana Defensora Privada, abogada: YULISSA MOLINA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: ” Estoy de acuerdo con lo planteado por la fiscal, no es el momento oportuno para hacer planteamientos de juicio, me adhiero a los solicitado por la fiscal, en relación a la medida cautelar solicitada, informo al tribunal que mi representado, en el día de mañana presenta la prueba de admisión en la carrera de Geografía, no tiene antecedente penales. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien tenía en su poder el Arma de Fuego, incautada preventivamente, sin tener el respectivo porte o permiso legalmente expedido por la autoridad correspondiente para detentar la misma, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y finalmente, se acuerda la incautación preventiva del Arma de Fuego retenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 10 y 30 de La ley de Armas y Explosivos y su reglamento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JESUS ALEXANDER DUGARTE JEREZ, suficientemente identificado, ya que a criterio de este Tribunal están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se mantiene la precalifican dada por la fiscalía actuante, por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 15 y 27 de su Reglamento, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad a los artículos 373.2 del COPP. CUARTO: Se impone al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas una vez cada veinte (20) días, por ante alguacilazgo. QUINTO: Se ordena la libertad inmediata del mencionado ciudadano. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del arma fuego, de conformidad con los artículos 33 y 278 del Código Penal y los artículos 10 y 30 de La ley de Armas y Explosivos y su Reglamento. SEPTIMO: Se ordena la libertad del imputado, para que se haga efectiva desde esta misma sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.