REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000389
ASUNTO : LP01-P-2009-000389

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 23-01-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: LINO ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.943, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-10-1979, de oficio artesano, soltero, hijo de Migdalia Méndez Escalona y de Hugo Lino Antonio Hernández Puentes, domiciliado en Mucuruba, Casa N° 6-04, (cerca de la Plaza de la Vela), Estado Mérida, 0414-3742140, 0416-3705686 (de la esposa), y ANASTACIO JESUS GAINZA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, nacido en el Estado Portuguesa, en fecha 16-11-1974, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.809, de 34 años de edad, soltero, de oficio artesano, hijo de Francisco Ramón Gainza y Estirita del Carmen Mogollón, domiciliado en la Plaza de Milla, Casa Sin Número, (cerca del Movistar), Avenida 02, entre la 14 y la15 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0424-4053249 y 0416-7364955, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.



SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del ciudadano: LINO ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.943, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3° del Código Adjetivo Penal, y en lo que respecta al ciudadano: ANASTACIO JESUS GAINZA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.809, considera la representación Fiscal que el mismo no se encuentra incurso en la presunta comisión de ningún hecho punible, que revista carácter penal, razón por la cual pide al Tribunal que se acuerde la Libertad Plena del mencionado ciudadano.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Representación Fiscal le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado JESUS BRICEÑO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso, que en relación a lo manifestado por la fiscal se adhiere a la misma en cuanto a la medida cautelar solicitada y a la libertad plena, y por cuanto el delito es menos grave, solicito a este Tribunal se fije una audiencia especial, a los fines de realizar un Acuerdo Reparatorio y se cite a la víctima. Es todo".




EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, quien al momento de su detención tenía en su poder la cámara propiedad de la victima, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los dos investigados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el objeto presuntamente sustraído fue inmediatamente recuperado por la victima del hecho, como resultado de la actuación policial, además de que en el presente caso no se produjo ningún hecho de violencia, ni tampoco se utilizaron armas de ninguna especie, y este manifestó su disposición de llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima, a fin de resarcir el daño ocasionado, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar razonablemente que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) días, y la prohibición expresa de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho, y finalmente, con respecto al ciudadano: ANASTACIO JESUS GAINZA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.809, por cuanto no existe ninguna imputación formal en su contra, se acuerda la Libertad Plena del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LINO ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ, identificado en autos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Precalifica el hecho como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, solo en relación al ciudadano LINO ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ. TERCERO: Se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir la causa al tribunal de juicio que le corresponda conocer por distribución en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Impone al ciudadano LINO ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal, esto es, presentación periódica una vez cada quince (15) días, a partir de la presente fecha y la prohibición expresa de comunicarse directamente o por terceras persona con la víctima Hilda Consuelo Medina Vargas. Se acuerda la libertad del ciudadano Lino Antonio Hernández Méndez. Líbrese la boleta de libertad. QUINTO: En relación con el ciudadano ANASTACIO JESUS GAINZA MOGOLLON, por cuanto no existe ninguna imputación formal, se acuerda la libertad plena del mismo. Líbrese la correspondiente boleta, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. SEXTO: En relación a lo solicitado por la defensa, no se acuerda la fijación de la audiencia, y se insta a que se pongan de acuerdo todas las partes, a los fines de que se celebre el acuerdo reparatorio, y luego se pueda fijar la audiencia respectiva. Quedan las partes debidamente notificadas.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. GLEDYS J. DIAZ.
SECRETARIA.