REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000003
ASUNTO : LP01-P-2009-000003
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 02-01-2009, por la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: ERIKA FERNANDEZ, éste Tribunal de Control No. 03, pasa a dictar el respectivo AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto expresamente en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: JOHAN RAFAEL RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 19-06-1986, hijo de padres Rafael Nava y de Maria Ramírez, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.879.601, de ocupación obrero, domiciliado en el Pasaje Miranda, Avenida Centenario, Casa N° 08, Ejido Estado Mérida, teléfono (hermana) 0424-7748947, la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto la Fiscalía actuante tuvo conocimiento de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del mencionado ciudadano, quien fue aprehendido el día: 30-12-2008, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, en la Calle Miranda, parte baja de la Avenida Centenario con Calle Ayacucho, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando lo funcionarios policiales actuantes en la presente causa procedieron a realizarle una Inspección Personal al investigado de autos, logrando encontrarle en su poder Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Casera, Tipo Chopo, y Tres (03) Envoltorios, contentivos de presunta Droga, los cuales al ser sometidos a la Experticia Química - Botánica respectiva arrojaron como resultado que se trataba de Seis (06) Gramos con Quinientos (500) Miligramos de Cocaína Base (Basoco), y Ocho (08) Gramos con Setecientos (700) Miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), y señala además que el investigado tiene otras dos causas penales por ante diferentes Tribunales de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de hechos de la misma naturaleza, razón por la cual la Fiscalía 16 del Ministerio Público, le solicitó al Tribunal la calificación de la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 373 Ejusdem, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el Articulo 372 Numeral 1° y 373 del mismo Código Adjetivo Penal, así mismo, solicita la representación Fiscal que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en relación con el Articulo 251 Ibidem, así mismo, pide que se acuerde la Destrucción de la Droga incautada, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 119 de la Ley Especial.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: GUSTAVO CONTRERAS, manifestó que “Mi representado me manifestó que si se ha presentado ante el Tribunal puntualmente por lo que solicito que sea revisado minuciosamente tal circunstancia. Mi defendido es un consumidor, y el artículo 34 de ley especial establece un peso a los fines de tener o no a alguien como consumidor, no obstante, mi representado es un enfermo por el vicio de consumo que tienen. No consta aquí la experticia psiquiátrica pero en los casos anteriores podemos observar las respectivas experticias en las cuales se aconseja que mi defendido debe recibir tratamiento de rehabilitación. Por lo que solicito se ordene la realización de dicha experticia y se ordene la inclusión de mi defendido en un centro de rehabilitación para que supere su problema de consumo de droga. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se pueden otorgar hasta tres medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Solicito se difiera de la calificación hecha por el Ministerio Público y se tome otra en la cual pueda ser más accesible el otorgamiento de una medica cautelar menos gravosa. Es todo”.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado, luego de practicarle una Inspección Personal y encontrarle en su poder el Arma, Tipo Chopo y la Droga, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento, por cuanto el investigado tiene en su poder, bajo su dominio y disposición la droga incautada, al igual que el Arma de Fuego de Fabricación Casera, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:
“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.
(Omissis)…
Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrant; b) que se trata de un delito de acción públic y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.
En lo que concierne a la calificación jurídica, este Tribunal de Control difiere de la pre-calificación dada al hecho por el Ministerio Público, debido a la cantidad de Droga incautada, la cual es considerablemente menor a las cantidades referenciales que establece el Segundo Aparte del Artículo 31, y en tal sentido, califica el delito en definitiva como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio del Orden Público.
Con respecto a la Medida de Coerción solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al investigado: JOHAN RAFAEL RIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.879.601, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la gravedad del delito cometido en contra de la Sociedad en General que ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, teniendo en cuenta que se trata de un Arma de Fuego, que a pesar de ser de fabricación casera puede ocasionar lesiones graves e incluso la muerte de la persona afectada, como consecuencia de los proyectiles disparados por la misma, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesitan para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto, en el primer caso, la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: JOHAN RAFAEL RIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.879.601, es el presunto Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como lo señala la respectiva Acta Policial donde se dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los referidos hechos punibles, además de ello, cursa en las actuaciones la Experticia Química - Botánica practicada a la sustancia incautada donde se determinó que se trataba de: Seis (06) Gramos con Quinientos (500) Miligramos de Cocaína Base (Bazooko), y Ocho (08) Gramos con Setecientos (700) Miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), también se encuentra agregada a la causa la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 2368, de fecha 31-12-08, practicada a las muestras tomadas al investigado de autos, donde se determinó que la Muestra de Orina resultó Positiva para Cocaína y Marihuana, la Muestra de Sangre resultó Positiva para Marihuana, mientras que la Muestra de Raspado de Dedos resulto Positiva para Marihuana, también se encuentra agregada a la causa la respetiva Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, identificada con el No. DC-2929, de fecha 31-12-08, practicada al Arma de Fuego, de Fabricación Artesanal, incautada en el procedimiento, y al ser disparada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los disparos originados por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra presuntamente vinculado en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
Por su parte, en lo atinente al Arma de Fuego de Fabricación Casera incautada en el procedimiento, este Tribunal de Control procede a decretar su INCAUTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 278 del Código Penal, se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas, adscrito al DARFA.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, ciudadano: JOHAN RAFAEL RIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.879.601, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para los dos hechos punibles presuntamente cometidos, la cual es considerablemente grave debido a la naturaleza de los mismos; (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°); además de ello, tal presunción obedece a la conducta pre-delictual del investigado, quien presenta otras Dos (02) Causas Penales por ante igual cantidad de Tribunales, de la siguiente manera: Tribunal de Juicio N° 01, Causa Penal N° LP01-P-2008-3471 y Tribunal de Juicio N° 05 Causa Penal N° LP01-P-2007-1911, ambas por delitos sancionados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndosele otorgado en ambas causas Medidas Cautelares Sustitutivas, lo cual significa que el mismo ha incumplido con la obligación de no incurrir en nuevos hechos delictivos.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad de los delitos cometidos las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: JOHAN RAFAEL RIVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 19-06-1986, hijo de padres Rafael Nava y de Maria Ramírez, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.879.601, de ocupación obrero, domiciliado en el Pasaje Miranda, Avenida Centenario, Casa N° 08, Ejido Estado Mérida, teléfono (hermana) 0424-7748947, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, luego de practicarle una Evaluación Médica en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, es necesario y oportuno señalar un extracto de la Sentencia No. 723, dictada en fecha 15-05-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, quien al respecto manifesto que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JOHAN RAFAEL RIVAS RAMÍREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Difiere de la calificación jurídica del Ministerio Público y califica los delito en definitiva como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, cuando la presente decisión quede firme. CUARTO: Se impone al imputado una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se ordena la realización de un examen psiquiatrico al imputado el día viernes 09-01-2009, para lo cual se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatria de la Medicatura Forense y librar boleta de traslado a los fines de que el imputado sea trasladado en la fecha indicada para la experticia ordenada. Líbrese boleta de encarcelación, ordenándose la permanencia del imputado en la Comandancia General de Policía hasta tanto sea practicada la experticia ordenada y luego deberá ser trasladado al Centro penitenciario de los Andes. Se acuerda oficiar a los Tribunales: de Juicio N° 01 en la causa N° LP01-P-2008-3471 y al Tribunal de Juicio N° 05 en la causa N° LP01-P-2007-1911, a los fines de remitirles anexo copia certificada del acta levantada en la presente audiencia. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Se deja constancia que en la realización del presente acto, se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Es todo. Terminó siendo las dos horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. GLEDYS J. DIAZ.
LA SECRETARIA.