REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010896
ASUNTO : LP01-P-2006-010896


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

Ciudadano: DANIEL JOSE GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, nacido el día 17-12-1984, de 22 años de edad, hijo de Alba Molina y Daniel García, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.956, de ocupación estudiante, residenciado en la Avenida Las Americas, Residencias la Ribera, Torre 3, Piso 6, Apartamento N° 6-C, Mérida Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública abogada: BEATRIZ ARAUJO.

II.

DELEGADO DE PRUEBA.

El ciudadano Delgado de Prueba, Criminólogo FERNANDO JOSE GOMEZ PEREZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifiesto que: “Ratifico el informe realizado donde se explica que el ciudadano DANIEL JOSE GARCIA MOLINA cumplió con las obligaciones impuestas, actualmente se encuentra estudiando en el Instituto Antonio José de Sucre. Es todo…”.

III.

MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada: MIRIAM BRICEÑO ANGEL, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Especial celebrada a tal efecto manifestó lo siguiente: “…Vencido el lapso y verificada las condiciones, solicito el Sobreseimiento de la causa y homologue el cumplimiento del beneficio así como también el Cese de la Medida Cautelar impuestas …”.

IV.

LA DEFENSA PUBLICA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: BEATRIZ ARAUJO, manifiesto que: “Por cuanto mi defendido ha cumplido cabalmente con el beneficio, solicito al Tribunal se decrete la Extinción de la Acción Penal, previsto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la Causa y el Cese de las Medidas Cautelares impuestas en la audiencia de Flagrancia y la Audiencia Preliminar Es todo.”

VI.

EL TRIBUNAL.

En tal sentido, éste Tribunal observa que en fecha: 25-10-2007, éste mismo despacho le otorgó al pre-nombrado acusado en presencia del Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416 y 218 del Código Penal Venezolano y DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser útiles, necesaria, lícitas y pertinentes para la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se admite la adhesión a la acusación formuladas por las víctimas de autos. Seguidamente el ciudadano Juez se dirigió al imputado imponiéndolo de los hechos como del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las medidas alternativas de la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos; preguntándole si deseaba declarar el cual contestó que SI. EL ACUSADO DANIEL JOSÉ GARCÍA MOLINA, expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ME OBLIGO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, IGUALMENTE PIDO DISCULPA POR LOS HECHOS, CREO QUE UNO TIENE DERECHO A EQUIVOCARSE. “ Las víctimas aceptaron las disculpas. El Ministerio Público, no tiene objeción que se le acuerde la fórmula alterna de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que cumple con los requisitos de procedibilidad para que el acusado goce de dicho beneficio. Oídas todas las partes, frente a las mismas este TRIBUNAL DE CONTOL NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa por espacio de UN (1) AÑO, contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: a) Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio participarlo al Tribunal; b) continuar sus estudios universitarios, debiendo presentar constancia de estudios actualizada al Delegado de Prueba; c) Someterse a la vigilancia y supervisión del Delegado de Prueba, por tanto, deberá acudir a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, ubicada en el edificio Hermes, piso 3, en el Palacio de Justicia en esta ciudad de Mérida, a partir de los ocho (8) días siguientes de la presente fecha. TERCERO: Se levantan las medidas de coerción personal, previamente impuestas al acusado de autos. CUARTO: El Tribunal advierte a las partes que habida cuenta de la suspensión condicional del proceso, precedentemente acordada queda en suspenso el dictado del correspondiente auto de apertura a juicio. El Tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, quedando las partes debidamente notificadas. Remítase copia de la presente acta y del auto fundado que se dicte con ocasión de ella, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Cúmplase…”.

En consecuencia, visto el Informe Conductual Final presentado por ante éste Tribunal de Control No. 03, en fecha: 06-11-2008, por el ciudadano, Criminólogo: FERNANDO GÓMEZ, actuando en su carácter de Delegado de Prueba del acusado de autos, ciudadano: DANIEL JOSE GARCIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.956, en el cual llega a la conclusión de que el mencionado ciudadano “…Dio inicio a sus presentaciones el día 24/01/08; y pese a que comenzó el régimen de Prueba con retardo, cumplió con todas las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su Delegado de Prueba. Asumió y acató las orientaciones impartidas dentro del programa. Se presentó a un total de 7 entrevistas y no se observan reportes que indiquen que haya incumplido con alguna de las condiciones impuestas. Culminó el beneficio bajo un nivel de supervisión mínimo...”, y por cuanto el mismo ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en autos la comisión de otro hecho punible que amerite la revocatoria de la medida dictada, es por lo que éste Tribunal una vez constatado efectivamente de Oficio el vencimiento del Lapso de Tiempo estipulado como Régimen de Prueba, y el cumplimiento de las Obligaciones Impuestas, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.” (Negrillas del Tribunal).

Por tanto, este Tribunal de Control decreta La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 48 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: DANIEL JOSE GARCIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, nacido el día 17-12-1984, de 22 años de edad, hijo de Alba Molina y Daniel García, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.956, de ocupación estudiante, residenciado en la Avenida Las Americas, Residencias la Ribera, Torre 3, Piso 6, Apartamento N° 6-C, Mérida Estado Mérida, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

VII.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los Artículos 48.7 y 318.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta:-------------------------------------------------------------------

Primero: De conformidad con el artículo 48.7 Código Orgánico Procesal Penal, declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, por efecto del cumplimiento de las obligaciones impuestas, así como el vencimiento del plazo de Régimen de Prueba impuestos al acusado de autos, por tanto cesan todas las condiciones impuestas al mencionado ciudadano.

Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y de conformidad con el artículo 318.3 ejusdem, se decreta El Sobreseimiento de la causa a favor del acusado DANIEL JOSE GARCIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.956.

Tercero: Una vez firme la presente decisión, por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión producirá Efectos de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 21 y 319 del mismo Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.