REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003552
ASUNTO : LP01-P-2008-003552

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana, abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, Defensora Pública del investigado de autos, ciudadano: CRUZ GIOVANNY GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.068, natural de Mérida, nacido el día 01-06-1968, hijo de María Gutiérrez Molina y José de la Cruz Conteras, de 40 años de edad, de profesión desconocida, de estado civil soltero, domiciliado en la Vega de Glorias Patrias, Avenida 2 Lora, Casa N° 3, cerca de la Tintorería Maracaibo, Mérida Estado Mérida, en la cual pide a este Despacho que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido tomando en consideración que este se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina desde el 26-09-2008.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, en el presente caso resulta necesario y ajustado a derecho tomar en cuenta los siguientes elementos:

En el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal, en fecha 26-09-2008, este Despacho realizó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: CRUZ GIOVANNY GUTIÉRREZ, por encontrarse llenos uno de los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: el Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del imputado CRUZ GIOVANNY GUTIÉRREZ, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez se encuentre firme la presente decisión, para que continúe con la investigación. CUARTO: el Tribunal observa que por cuanto el imputado tiene otra causa por el Tribunal Segundo de Juicio, por delitos similares a este, se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga al imputado CRUZ GIOVANNY GUTIÉRREZ medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase al Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar éste donde deberá permanecer recluido. QUINTO: se acuerda practicar a la evaluación médico forense al imputado. Ofíciese lo conducente para que el examen se practique el día miércoles 01-10-2008 y las resultas que sean remitidas a este Tribunal de Control. SEXTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputadas, respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. La Defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado en el lapso legal correspondiente…”.

En tal sentido, resulta pertinente y oportuno tener presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y consecuente responsabilidad debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal Acusatorio.

La Medida Privativa de Libertad decretada en contra del investigado en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por la presunta comisión del delito de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.

Tal como se encuentra claramente evidenciado en las actuaciones, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Control que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del investigado, antes por el contrario, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal Acusación en contra del referido ciudadano, en fecha 27-10-2008, por la presunta comisión del hecho punible anteriormente señalado, y donde figura como victima del mismo el ciudadano: José Danilo Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-8.026.003, y este Tribunal de Control procedió de manera inmediata a fijar la Audiencia Preliminar correspondiente, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto, considera éste Tribunal que debe mantenerse la medida de Privación de Libertad dictada en contra del mencionado ciudadano, anteriormente señalado e identificado, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:

“… la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.” (Negrillas del Tribunal).

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez …”. (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“ Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizarà las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva... “, (Negrillas del Tribunal).

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por la ciudadana, abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, Defensora Pública del investigado de autos, ciudadano: CRUZ GIOVANNY GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.068, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.


Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.