REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003654
ASUNTO : LP01-P-2008-003654

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, teniendo en cuenta los pronunciamientos dictados en presencia de todas las partes actuantes en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, en fecha: 12-12-2008, y procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 330 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 Numeral 4° Ejusdem, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal, visto el Cambio de Calificación Jurídica, realizado en el curso de la Audiencia Preliminar por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: YUDY CATERINA RIVAS ARAUJO, mediante el cual desiste de la precalificación jurídica inicialmente dada al hecho investigado, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y procedió a acusar al investigado, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado de autos, ciudadano: KENNY KARIN CAGUAO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.422.993, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 20-09-1990, bachiller, hijo de Ibrahim Cuguao Ventura y Martha Sánchez, residenciado en la Avenida 1, entre Calles 18 y 19, Casa N° 18-59, Mérida, Estado Mérida, Casa de color Verde con Puertas Doradas, Teléfono: 2525953, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem, al igual que la totalidad de Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la Justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 3° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 y 199 Ibidem, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Los hechos imputados por el Ministerio Público al investigado de autos, ciudadano: KENNY KARIN CAGUAO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.422.993, son los siguientes: el mencionado ciudadano fue aprehendido en presunta situación de flagrancia el día 01-10-2008, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, en la Calle 24 entre Avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida, después de que la ciudadana: Yorlenys Carolina Brache Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-15.547.368, le informó a los funcionarios policiales actuantes, que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, en la Avenida 7, entre Calles 25 y 26 fue interceptada por Tres (03) Ciudadanos quienes portando Un (01) Arma Blanca, y bajo amenazas de muerte la despojaron de Dos (02) Teléfonos Celulares, uno Marca Nokia, Color Negro, Línea Movilnet, y otro Marca ZTE, Color Plateado con Negro, Línea Movistar, señalando las características físicas de los mismos, así como su vestimenta, razón por la cual los efectivos iniciaron una búsqueda por el sector, y siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, cuando se encontraban por la Avenida 4 Bolívar, fueron informados sobre la presencia de tres ciudadanos a quienes interceptaron e identificaron como: Márquez Sánchez Francisco Andrés, (adolescente), Sánchez Quintanillo Jonathan Jesús, (adolescente), y el ciudadano: Caguo Sánchez Kenny Karin, titular de la cédula de identidad N° V-19.422.993, y posteriormente les practicaron una Inspección Personal, logrando incautarle en su poder al tercer ciudadano, antes nombrado, en el Bolsillo Derecho del Pantalón, que vestía Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung, Color Blanco con Negro, Serial No. RUUPA05653F, con su respectiva Batería, y Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorola, Color Negro, Serial No. HEX145E69EGWJ0G18G#719JZ, con su respectiva Batería, y en el bolsillo izquierdo Un (01) Cartucho, Marca Lugar Cavim, Calibre 9mm. Sin Percutir.

TERCERO: Los hechos objeto de la presente causa se pre-califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

CUARTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: KENNY KARIN CAGUAO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.422.993, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra actualmente en Libertad luego de que el Tribunal de Control, visto el cambio de calificación jurídica realizado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva.

QUINTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes No Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 200 del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se Emplaza a las Partes Intervinientes en la presente causa para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efecto de la distribución en el lapso legal respectivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se acuerda Remitir al Tribunal de Juicio competente por distribución, todas las actuaciones originales de la presente causa, así como los objetos incautados y/o recuperados en la misma, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 331 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:

“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).
Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA. SECRETARIA.