REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005844
ASUNTO : LP01-P-2008-005844

AUTO FUNDADO DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

En virtud que en fecha 12-01-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 01-2009, de fecha 12-01-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y Mérida, en fecha 11-08-2008 y 12-01-2009, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado Irlanda Elizabeth Quintero Peña, con motivo de reposo medico, lapso este comprendido entre el 13-01-2009 hasta el 30-01-2009, ambas fechas inclusive, por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y entro a fundamentar decisión dictada por la Juéza abogado Irlanda Elizabeth Quintero Peña, en la audiencia de flagrancia, efectuada el día 26 de diciembre de 2008, (folios 12 al 14), pese el principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), pues la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-04-2001, sentencia nro. 412, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), sentó precedente con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció lo siguiente:

“…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.” (Subrayado el Tribunal).

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado de la audiencia efectuada el día 26 de diciembre de 2008, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 25 de diciembre de 2008 y ratificado en la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público para Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la libertad plena del ciudadano ROGER BLADIMIR PEÑA CONTRERAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 27-01-68, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.826, domiciliado en la avenida cuatro Bolívar, calles 28 y 29, Nº 28-54, Hotel Prince, Parroquia El Llano, Mérida, estado Mérida, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de la revisión realizada tanto al archivo de la Fiscalía del Ministerio Público y a través del Sistema Juris 2000 en el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, se constató que no se le sigue causa alguna, dejando a salvo que no se realizó la llamada al archivo regional del estado, toda vez que se encontraba cerrado por período vacacional navideño.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folio 6), de fecha 24-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Inspector Jefe (PM) N° 07 Julio César Caruci Calles, Cabo Segundo (PM) N° 325 José Urdaneta, adscritos a la Brigada Especial de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma (sic) siendo aproximadamente las seis hora y diez minutos de la tarde encontrándonos en el punto de control instalado en la calle 26 entre avenida 3 y 4 de la parroquia el llano (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando visualizamos un ciudadano quien al observar (sic) comisión policial mostró una actuad (sic) nerviosa por lo que seguidamente el Inspector Jefe (PM) Nº 07 Julio Cesar Carucci Calles procedió a solicitar la documentación personal quedando identificado como: PEÑA CONTRERAS ROGER BLADIMIR, portador de la cedula (sic) de identidad Nº 8.048.826, fecha de nacimiento 27-01-68, de 40 años de edad, residenciado (sic) avenida bolívar (sic) entre calle 28 y 29 (sic) edificio lima (sic), acto seguido el Inspector Jefe (PM) Nº 07 Julio Cesar Caruci Calles procedió a verificar a este ciudadano vía radio por el sistema SIPOL, informando la funcionario de guardia que dicho ciudadano presentaba una solicitud por el juzgado de Primera Instancia de Menores, según oficio 758, de fecha 25/03/1999, según memorando 6923 (sic) de fecha 07/04/1999, por la delegación de Mérida, (…), realizándole la inspección, no encontrándole oculto algún elemento que lo pudiese comprometer con la comisión de un hecho punible, (…).”

Tercero
Razones de hecho y de derecho que se fundamenta la decisión

Considerando que el titular de la acción penal, como garante y parte de buena fe en el proceso, solicita la libertad plena del hoy aprehendido de autos ROGER BLADIMIR PEÑA CONTRERAS, toda vez que no tiene conocimiento del delito por el cual está siento requerido, como tampoco información alguna una vez que acudió ante los órganos auxiliares (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas); siendo ésta la oportunidad en que el Juez de Control hace del conocimiento del aprehendido la causa o el delito por el cual se le está requiriendo, para luego de ello, pronunciarse de la medida de coerción personal y que el Tribunal constató a través del Sistema Juris 2000, que efectivamente no se le sigue causa alguna al referido ciudadano. Igualmente, que los jueces debemos velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código, la Constitución, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, es por lo que considero ajustado a derecho, ordenar la libertad inmediata del ciudadano Roger Bladimir Peña Contreras. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Ordenar la libertad inmediata del ciudadano Roger Bladimir Peña Contreras. Cúmplase.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 27, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 9, 11, 19, 282, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los trece (13) días del mes de enero (1) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,