REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000203
ASUNTO : LP01-P-2009-000203


MANDATO DE CONDUCCIÓN

En fecha 13-01-2009, se recibió escrito suscrito por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada María Carolina Colombi Spinetti, (folio 1 y su vuelto), donde se lee:

“(Omissis)En virtud de múltiples gestiones realizadas por esta Representación Fiscal, a través de la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Dirección General de la Policía del Estado, a los fines de lograr la comparecencia por ante (sic) este Despacho (sic) de los ciudadanos, niños OMITIDOS, (…), resultando infructuosas tales diligencias, es por lo que solicito del Tribunal de Control correspondiente, se sirva acordar un MANDATO DE CONDUCCIÓN, de conformidad con el Artículo (sic) 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para su materialización a través de funcionarios adscritos a la Unidad de Apoyo del Niño Niña y Adolescente de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quienes trasladarán a los referidos ciudadanos hasta las (sic) sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Mérida (Timotes), a fin de recepcionarles entrevista en relación al conocimiento que tienen de los hechos que se investigan, ejerciendo el mismo con el debido respeto de los Derechos (sic) Constitucionales (sic) de los referidos ciudadanos y sus Representantes (sic) Legales.”

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

De la revisión de las actuaciones, se observa acta policial (folios 2 al 4), de fecha 17-12-2008, suscrita por la funcionaria policial Cabo Segundo (PM) Adriana Spera Ortiz, adscrita a la Unida de Apoyo del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del estado Mérida, (U.A.N.A.P.E.M.), en la cual deja constancia de la diligencia donde resultó infructuosa la citación a través de sus representados, de los niños omitidos a los fines de recepcionarles entrevistas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN


Ahora bien, todo ciudadano se encuentra legalmente obligado a comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público, en el momento en que ésta lo requiera con base a las facultades establecidas expresamente en los artículos 108, 171 y 309, del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose en la indicada acta policial, de parte de las personas con las cuales se entrevistó la funcionaria la negativa de colaborar, cuando es obligación del testigo comparecer en el lugar, día y hora establecidos para la recepción de las entrevistas a que haya lugar.

En este perspectiva y visto que los jueces nos corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ordena que los antes referidos niños con sus representantes legales sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público, que solicitó la conducción. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuanto sea acordado un MANDANTO DE CONDUCCIÓN, es decir, deberán ser conducidos por la fuerza pública en forma inmediata de los niños omitidos, con sus representantes legales, a los fines de recepcionarles entrevistas de los hechos que investiga el Ministerio Público y para tal materialización, sea a través de los funcionarios adscritos a la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del estado Mérida, para que trasladen a los referidos niños hasta la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del estado Mérida (Timotes) con la única y exclusiva finalidad de ser entrevistados personalmente por la ciudadana Fiscal.

En el entendido, que Fiscal es garante del cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley, para que no se cometan abusos de autoridad, ni tampoco arbitrariedades en el cumplimiento de la presente orden, de acuerdo a lo previsto expresamente en los artículos 55, último aparte y 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se acuerda la remisión de la presente solicitud a la Fiscalía actuante para todos los demás fines legales subsiguientes.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 55, último aparte, 60, 253, 257, Constitucional; 2, 4, 5, 6, 11, 13, 19, 108, 114, 226, 309, 310, 282, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los trece (13) días del mes de enero (1) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


EL SECRETARIO,




En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.


SRIO