REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005864
ASUNTO : LP01-P-2008-005864

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En virtud que en fecha 12-01-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 01-2009, de fecha 12-01-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y Mérida, en fecha 11-08-2008 y 12-01-2009, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado Irlanda Elizabeth Quintero Peña, con motivo de reposo medico, lapso este comprendido entre el 13-01-2009 hasta el 30-01-2009, ambas fechas inclusive, por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y entro a fundamentar decisión dictada por la Juéza abogado Irlanda Elizabeth Quintero Peña, en la audiencia de flagrancia, efectuada el día 27 de diciembre de 2008, (folios 28 al 32), pese el principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), pues la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-04-2001, sentencia nro. 412, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), sentó precedente con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció lo siguiente:

“…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.” (Subrayado el Tribunal).

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado de la audiencia efectuada el día 27 de diciembre de 2008, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 25 de diciembre de 2008, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YOAN MARINO SANTIAGO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.444.164, fecha de nacimiento 02-07-1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, estudiante de educación, hijo de María Claudia Parra Barrios y de Marino Antonio Santiago Volcanes, residenciado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 1, casa Nro. 5, a una cuadra del Liceo Juan Félix Sánchez, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con el artículo 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
De los hechos

Consta en acta policial (folio 7), de fecha 24-12-2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Nº 105 Matheus Edry, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular, Distinguido (PM) Nº 346 Urdaneta Carlos y Agente (PM) Nº 15 Márquez Larry, adscritos a la U.P.V. Domingo Peña, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma (sic) siendo aproximadamente las cinco hora y cinco minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad Radio Patrullera P-27 en el sector de campo de oro (sic) específicamente en la calle principal de campo de oro (sic), de la parroquia Domingo Peña del municipio (sic) libertador (sic) del estado Mérida (sic) cuando visualizamos dos ciudadanos quienes estaban forcejeando y uno de ellos estaba en el suelo y otro se encontraba agarrado de la puerta de un vehiculo (sic) taxi de color blanco, en vista de la situación procedimos a verificar lo que estaba sucediendo, donde le preguntamos a un ciudadano que se encontraba sangrando, sobre lo sucedido, quien se identifico (sic) como: NUÑEZ FIGUERA DIONISIO, de nacionalidad venezolana, titula de la cedula (sic) de identidad Nº 4.501.034, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/53, estado civil Soltero (sic), ocupación Economista, quien nos informo (sic) que el otro ciudadano le había dado con el caucho de atrás del vehiculo (sic) en la rodilla izquierda, y que al momento de hacerle la observación este (sic) se bajo (sic) del vehiculo (sic) agrediéndolo verbal y físicamente, que el (sic) mismo se había colocado la llave en medio de los dedos de la mano y la había lanzado un puñetazo lográndole ocasionar una lesión a nivel de la nariz la cual le ocasiono (sic) una hemorragia y una marca a nivel de la frente, en vista de esto el Distinguido (PM) Nº 346 Urdaneta Carlos, a solicitar su documentación personal quien mostró un documento laminado donde lo identifica como: SANTIAGO PARRA YOAN MARINO, portador de la cedula (sic) de identidad Nº 16.444.164, fecha de nacimiento 02/07/1983, de 25 años de edad (sic) no aportando mas (sic) datos a la comisión, solicitándole los documentos del vehiculo (sic), mostrando la copia fotostática de registro de vehiculo (sic), a nombre de Anibal Currea Miranda, donde se describe el vehiculo (sic) de la siguiente forma: (…) realizándole la inspección, no encontrándole oculto algún elemento que lo pudiese comprometer con la comisión de un hecho punible, (…)”

Tercero
De los Elementos de Convicción

De la revisión de las actuaciones, consta:
1) Acta policial (folio 7), de fecha 24-12-2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) Nº 105 Matheus Edry, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular, Distinguido (PM) Nº 346 Urdaneta Carlos y Agente (PM) Nº 15 Márquez Larry, adscritos a la U.P.V. Domingo Peña, donde deja constancia del procedimiento, donde quedó detenido el imputado de autos Yoan Marino Santiago Parra.
2) Entrevista de la víctima Dionisio Nuñez Figuera, (folio 8 y su vuelto), de fecha 24-12-2008, expuso: “ yo venia caminando por la parte de abajo del Instituto Autónomo Hospital Universitario, cuando de pronto un taxista cruza y me llega con el caucho del carro por la rodilla y yo me (sic) le pregunte (sic) que por que (sic) no tenia mas cuidado y fue cuando este (sic) de forma agresiva se bajo (sic) del carro a reclamarme y agredirme, cuando de pronto tomo (sic) la llave del carro y se le (sic) metió entre los dedos de la mano y con la misma me lanzo (sic) un puñetazo por la cara donde me lesiono (sic) la frente y la nariz, en ese justo momento en vista de esto (sic) yo lo abrase (sic) para evitar que me siguiera golpeando y me caí al piso donde el (sic) quedo (sic) agarrado en la puerta del carro que se había quedado abierta y fue hay donde me lesione (sic) las rodillas, y fue cuando llegaron unos paramédicos y me ayudaron quitándomelo de encima. Es todo.”
3) Acta de investigación penal, (folio 17 y su vuelto), de fecha 25-12-2008, suscrita por el funcionario Detective Miguel Ángel Ramírez Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido cuando se encontraba de guardia, en el cual quedó detenido el ciudadano Yoan Marino Santiago Parra.
4) Inspección Nº 5697, (folio 18 y su vuelto), de fecha 25-12-2008, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Jonathan Molina y Detective Miguel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejan constancia de las características del vehículo marca Daewoo, tipo Sedan, modelo Cielo, color blanco, placas BY8-56T, uso Transporte Público, año 2000, serial de carrocería KLATF19Y1YB256817, serial de motor G15MF791055B.
5) Inspección Nº 5696, (folio 19 y su vuelto), de fecha 25-12-2008, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Jonathan Molina y Jesús Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales dejan constancia de las características del sitio inspeccionado sector Campo de Oro, vía pública, Municipio Libertado del estado Mérida.

6) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-067-EV-902 08, (folio 26), suscrita por el funcionario Sub-Inspector Lic. Rosendo Rojas Dugarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluye que el vehículo marca Daewoo, tipo Sedan, modelo Cielo, color blanco, placas BY8-56T, uso Transporte Público, año 2000, serial de carrocería KLATF19Y1YB256817, serial de motor G15MF791055B; presenta su chapa de identificación, serial de carrocería y de motor en su estado ORIGINAL.
7) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-3577, (folio 27), de fecha 26-12-2008, suscrita por el experto profesional Especialista I Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluye que el ciudadano Dionisio Nuñez Figuera presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

De tales elementos surge evidente que la aprehensión del imputado de autos, ocurrió luego de haber lanzado un puñetazo por la cara a Dionisio Nuñez Figuera, donde lo lesionó en la frente y la nariz, lesiones éstas que resultaron contusas y ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales. Siendo palmario, que la conducta desplegada por el imputado Yoan Marino Santiago Parra, se subsume en el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, y no como el error material que aparece en el acta, (folio 24), donde se señala como precalificación del delito de “Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.”

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1.-Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por el imputado de auto contra el funcionario víctima de autos, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél, suficiente para presumir con fundamento que él es su autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante aprehensión del imputado en relación a la mencionada lesión. Por tanto, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano Yoan Marino Santiago Parra, (antes identificados), en relación al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, se observa que la Fiscal del Ministerio Público solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal y que el defensor público solicitó la misma medida, (vide folio 25), es por ello que se infiere que el Tribunal, impuso al ciudadano Yoan Marino Santiago Parra, (antes identificado), la medida cautelar sustitutiva, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en el acta de audiencia por error material, se soslayó.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado.

Séptimo
Entrega del vehículo

Visto la solicitud realizada por el defensor con respecto se entregue el vehículo al propietario Gustavo Garnica Piñeres, titular de la cédula de identidad Nro. 23.240.038, cuyas características son: marca Daewoo, tipo Sedan, modelo Cielo, color blanco, placas BY8-56T, uso Transporte Público, año 2000, serial de carrocería KLATF19Y1YB256817, serial de motor G15MF791055B, se acuerda la entrega en virtud que la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-067-EV-902 08, (folio 26), concluye el experto que presenta su chapa de identificación, serial de carrocería y de motor en su estado ORIGINAL. Así se declara.
Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Yoan Marino Santiago Parra; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado como autor del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal..
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Yoan Marino Santiago Parra, (antes identificado), la medida cautelar sustitutiva, en la prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda la entrega del vehículo al propietario Yoan Marino Santiago Parra, titular de la cédula de identidad Nro. 16.444.164, (folio 12), cuyas características son: marca Daewoo, tipo Sedan, modelo Cielo, color blanco, placas BY8-56T, uso Transporte Público, año 2000, serial de carrocería KLATF19Y1YB256817, serial de motor G15MF791055B.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 8, 9, 13, 19, 248, 250, 256.6, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 416, del Código Penal. Se ordena notificar a las partes del abocamiento y de la fecha que se publicó la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero (1) de dos mil ocho (2008).




LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,