REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000201
ASUNTO : LP01-P-2008-000201
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE NULIDAD DE ACTO CONCLUSIVO
Este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado de la decisión tomada en fecha 15-01-2009, (folios 66 al 67), con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Este tribunal para decidir observa consta:
Primero
Antecedentes
1) Acta de audiencia de calificación de flagrancia, (folios 22 al 25), de fecha 18-01-08, donde el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, calificó la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Daniel Edgardo Mosquera Donoere, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94, eiusdem e impuso medida de protección a la víctima. Decisión ésta debidamente fundada, (folios 27 al 31).
2) Acto conclusivo: escrito acusatorio, (folios 38 al 44), de fecha 10-09-2008, donde la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, acusa formalmente al ciudadano Daniel Edgardo Mosquera Donoere, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Soraya Calderón Rojas.
Segundo
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión
De la revisión hecha a la causa, se observa que el ciudadano Daniel Edgardo Mosquera Donoere, fue presentado por la comisión del delito de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Soraya Calderón Rojas.
Ahora bien, el Ministerio Público presentó formal acusación, sin cumplir previamente con el acto de imputación formal, que según decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 28-06-2007, la cual indica en éste sentido:
“(Omissis) De la aprehensión flagrante surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal.
Ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Subrayado Tribunal).
De lo cual se infiere, que presentar el acto conclusivo: escrito acusatorio, sin previamente haber realizado el acto de imputación formal, pese de haber sido presentado el ciudadano en flagrancia, -por el solo hecho de haberse acordado la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario-, se le estaría cercenando al imputado de autos, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga y va hacer juzgado.
Siendo ello así, cabe señalar, que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente del precepto constitucional, así como de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el modo, tiempo y lugar, tipo penal que encuadra con la conducta desplegada, todo lo cual a los fines que el investigado haga uso de sus derechos (artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal), pues de ésta manera se le está garantizando al investigado el derecho a la defensa y del debido proceso, ya que se le permite conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y el derecho de ser oído por el Ministerio Público.
En esta perspectiva, la doctrina establece que la defensa podrá ser eficaz siempre y cuando conozcan los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, aunado a ello, el artículo 49, Constitucional, establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)” (Subrayado Tribunal)
Para mayor abundamiento la Sala de Casación Penal, ha asentado:
“…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…” (Sentencia N° 568, 18-12-2006).
Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa que concluir que según la referida jurisprudencia, se le conculcaron los derechos al ciudadano Daniel Edgardo Mosquera Donoere, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público, como atribución indelegable y requisito indispensable para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.
Conllevando tal vulneración el vicio de nulidad del acto procesal de presentación de acto conclusivo, pues al respecto el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado tribunal).
En consecuencia, se decreta la nulidad del escrito acusatorio, (folios 38 al 44), de fecha 10-09-2008, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa. Y en cuando a la medida de coerción, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno, en virtud que no le fue impuesto ninguna. Así se decide.
Cuarto
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Concluye que se le conculcaron los derechos al ciudadano Daniel Edgardo Mosquera Donoere, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público como atribución indelegable y requisito indispensable, para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.
Segundo: Decreta la nulidad del escrito acusatorio, (folios 38 al 44), de fecha 10-09-2008, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso y el derecho de la defensa.
Tercero: En cuando a la medida de coerción, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno, en virtud que no le fue impuesto ninguna.
Cuarto: Remítase la presente causa a Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, a los fines que realice el acto de imputación formal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 173, 190, 191, 195, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).
LA JUÉZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,