REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000219
ASUNTO : LP01-P-2009-000219
AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 15 de enero de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 14 de enero de 2009 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Jorge Enrique Galindo Díaz, natural de Colombia, de 55 años de edad, nacido en fecha 16/02/53, casado, titular de la cédula de identidad N° 19.194.796, hijo de José Maria Galindo (d) y Ana Delia Díaz viuda de Galindo, ocupación mensajero en la Joyería Tejas, ubicada en el Palacio de Justicia, edificio Hermes, local 5, domiciliado en la Urbanización Santa Elena, calle 10, número 6-3, Mérida, teléfono: 0416-2755850; precalificando como autor del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal vigente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Segundo
De los Hechos
Consta en acta policial (folio 13 y su vuelto), de fecha 12-01-2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Segundo (PM) N° 321 Toro José, Distinguido (PM) N° 52 Molina Ramón, Adscritos a la Brigada Especial, de la Comisaría Policial Nº 1 del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde aproximadamente, encontrán1donos en labores de patrullaje por el Sector (sic) Centro (sic), Avenida (sic) 4 entre calles 22 y 24, cuando varios transeúntes nos informaron que en la esquina de la Avenida (sic) 4, con calle 23 específicamente donde esta (sic) el palacio (sic) de Justicia, se encontraba un ciudadano que vestía pantalón de color gris y chemis de color blanco, con rayas amarillas y azules y de cabellos canosos, el cual se encontraba vendiendo moneda extranjera (Dólares y Euros (sic)), por lo que nos trasladamos de inmediato al sitio, al llegar al lugar visualizamos a un ciudadano con las mismas características aportadas por los transeúntes y (sic) mismo (sic) notar la presencia policial adopto (sic) una actitud nerviosa intentando evadirse del lugar, lo que motivo (sic) a que lo interceptáramos, solicitándole la documentación personal, manifestando no tener ningún tipo de identificación y quien dijo ser y llamarse JORGE ENRIQUE GALINDO DIAZ, cedula de identidad N° 4.493.443, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/53, no portando mas datos a la comisión policial procediendo el Cabo Segundo (PM) N° 321 Toro José a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenecías o adheridos a su cuerpo objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no manifestó nada, realizándole la inspección personal al ciudadano el Distinguido (PM) N° 52 Molina Ramón, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón gris que vestía para el momento un paquete de billetes de moneda extranjera los cuales son tres billetes de 100 Euros (sic) seriales S05786281681; S05786281672; S05786281663; diecinueve (19) Billetes (sic) de 10 Euros (sic) seriales X32561363144; X32561363l17; X32561363153; X32561363162; X32561363171; X32561363189; X32561363135; X32561363l26; X32561363099; X3256l363108; U50602536707; U50602536698; t350602536689; U50602536671; U50602536734; U50602536743; U50602536752; U506025367l6; U50602536725 para un total de 490 (sic) cuatrocientos noventa Euros (sic) y dos (02) Billetes (sic) de 100 Dólares (sic) con los siguientes Seriales (sic) HB61806999B; HB61806998B; dos (02) billetes de cincuenta dólares con los siguientes seriales EG09654369A; IB00890837B, para un total (SIC) trescientos dólares, posteriormente se procedió a verificar los datos personales del ciudadano, por el Departamento (sic) de SIIPOL, informando el funcionario de guardia, que el ciudadano presenta una solicitud por lo (sic) nombre y apellido que informo (sic) a la comisión policial mas (sic) no por el numero (sic) de cedula (sic) que manifestó ya que pertenece a la ciudadana Guillen Gutiérrez Rafaela, y el ciudadano presenta solicitud Según Tg 23751, de fecha 21/12/94, requerido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores, según oficio 1786 con fecha 27/09/94, no indica el delito, seguidamente se le informo (sic) al ciudadano de sus derechos como imputado y el motivo de su aprehensión, trasladándolo al reten de la Dirección General de Policía del estado Mérida, en la P—298. Luego se le notificó vía telefónica a la Abogada Sonia Zerpa Bonilla, Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien señalo (sic) que la acción ejecutada por el ciudadano JORGE ENRIQUE GALINDO DIAZ constituye un delito previsto en la Ley contra los Ilícitos cambiarios previstos y sancionados en el Artículos (sic) 9, con multa rasan (sic) por la cual al no estar sancionada por una pena restrictiva de la libertad el presente procedimiento le corresponde conocer al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, tal como lo establece en el articulo 5 de esta misma Ley, sin embargo remítase las actuaciones y evidencias (Billetes) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub—Delegación Mérida, para que como órgano auxiliar de investigaciones elabore las experticias necesarias que ayuden al Ministerio del poder popular en la investigación. Seguidamente se le notifico a la Fiscalia (sic) de Transición Abogado (sic) Josmer Useche de la solicitud que presenta el ciudadano, indicado que se realizarán las actuaciones policiales Es todo. Es todo.”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial (folio 13 y su vuelto), de fecha 12-01-2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Segundo (PM) N° 321 Toro José, Distinguido (PM) N° 52 Molina Ramón, Adscritos a la Brigada Especial, de la Comisaría Policial Nº 1 del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento realizado, donde deja detenido al ciudadano Jorge Enrique Galindo Díaz.
2) Acta de investigación penal, (folios 24 al 25), de fecha 13-01-2009, suscrito por el Detective Estrada Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido cuando se encontraba de guardia.
3) Inspección Nº 0147, (folio 31 y su vuelto), de fecha 13-01-2009, suscrita por los Agentes de Investigación Sante Guevara y Cristhopers Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejan constancia de las características del lugar inspeccionado, avenida 4, Bolívar, con calle 23 Vargas, vía pública, Mérida, estado Mérida.
4) Experticia Nº 9700-067-DC-066, (folios 33 y su vuelto), de fecha 13-01-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Jubardi Rojas García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que las piezas (billetes) suministradas para el reconocimiento legal, no se le puede realizar experticia de autenticidad o falsedad debido a que no cuentan con estándares de comparación en ese departamento.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Tales elementos no permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Jorge Enrique Galindo Díaz, haya desplegado la conducta aducida por el Ministerio Público, rechazando éste Tribunal totalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que la misma esta fundamentada jurídicamente en la presunta responsabilidad del supra ciudadano, en aportar supuestamente un número de cédula de identidad que no le correspondía, siendo que el número le pertenece a la ciudadana Rafaela Guillén Gutiérrez
Ahora bien, el delito de Falsa Atestación por Particulares ante Funcionario Público o en Acto Público, constituye uno de los delitos contra la fe pública, entendiéndose por tal según la doctrina como aquel en el cual el agente se aprovecha de la confianza pública en él depositada, para desatender los deberes que le impone ese carácter de depositario de tal confianza. Eusebio Gómez, la define señalando que la fe pública no es sino la confianza colectiva que se tiene en determinados documentos, signos o símbolos y en relación a lo que ellos expresan, esa confianza es indispensable para el normal desenvolvimiento de las actividades de la vida civil.
Así las cosas, entendemos entonces, que la falsedad es lo que va en contra de la fe pública y el artículo 320 del Código Penal vigente, lo tipifica como:
“El que falsamente haya atestado ante un funcionario publico o en un acto publico, su identidad o estado, o en la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al publico o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto publico, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto, mientras no sea destruida su fuerza probatoria mediante tacha e impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.”
Del análisis realizado a la norma antes indicada, se observa, que éste artículo sanciona tres conductas a saber: 1.- Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado. 2.- Atestación falsa de la identidad o del propio estado de un tercero. 3.- Atestación falsa de cualquier otro hecho distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, de lo cual se infiere que para se configure el tipo penal in comento, deben concurrir ciertos supuestos concurrentes:
En primer lugar, la actuación debe ocurrir ante un funcionario público o en un acto público; es decir, debe tratarse de un documento auténtico y el delito se comete en el momento en que el funcionario público, recibe algún acto en el ejercicio de sus funciones.
En segundo lugar, cuando existe falsa atestación ante un funcionario público, ello implica que el agente del delito debe ser testigo obligado, pero no sujeto activo o agente del delito en referencia, este delito se consuma tan pronto como el agente formula la falsa atestación ante el funcionario público o ante el acto público.
Así pues, cuando quien declare sea un procesado al que se haya constreñido a ello por cualquier medio, la disposición será nula, por ser contrario a lo contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello, no incurrirá aquel en el delito que se analiza. Para la configuración de éste delito debe entenderse, que el sujeto actor tenga la obligación jurídica de testificar la verdad ante un funcionario publico.
Y en tercer lugar, con las dos hipótesis anteriores es indispensable la posibilidad que de la falsa atestación resulte algún peligro al público o a los particulares.
En el caso sub examine, el ciudadano Jorge Enrique Galindo Díaz, en el momento que fue abordado por los funcionarios policiales, supuestamente aportó un número de cédula de identidad que no le corresponde, empero éste no tenía la obligación de decir la verdad sobre su número de cédula, más cuando estaba siendo imputado de estar solicitado en una causa por el Tribunal de Menores, como del hecho de portar dinero extranjero y por ello, está excepto de manera legal de declara en su contra.
Siendo paladino, que del hecho aducido por la Fiscal del Ministerio Público, como de los recaudos aportados que constan en autos, no se evidencia la existencia de los tres supuestos necesarios y concurrentes para que se pueda tipificar el delito Falsa Atestación por Particulares ante Funcionario Público o en Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal vigente, pues solamente se trató de indicar un número de cédula de identidad que no le corresponde, al funcionario policial, sin mediar juramento alguno, por lo cual la conducta del aprehendido no encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 320 del Código Penal vigente, por tanto la conducta es atípica.
Para mayor abundamiento, Grissanti Franchesqui, al respecto indica que: “la acción incriminada en el articulo 321 (hoy 320 del CODIGO PENAL) es la ATESTAR FALSAMENTE ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, por lo que habrá de ser testigo obligado, pero no sujeto activo o agente del delito de referencia… pero cuando quien declare sea un procesado (hoy acusado al que haya constreñido por cualquier medio la disposición será nula por haberse contravenido el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por ello mismo no incurrirá aquel en el delito que se analiza ni en ningún otro”. (Manual de Derecho Penal, parte especial, páginas 1073 y 1074). (Subrayado Tribunal).
Por ello, para ésta juzgadora existen plúmbeas razones para no decretar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jorge Enrique Galindo Díaz, pues la conducta es atípica y considera que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, acuerda la devolución del dinero incautado y se ordena la entrega inmediata al ciudadano Jorge Enrique Galindo Díaz, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para el fin antes indicado. Así se decide.
Quinto
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jorge Enrique Galindo Díaz; por considerar que la conducta desplegada es atípica.
Segundo: Decreta el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Ordena la devolución del dinero incautado y se acuerda la entrega inmediata al ciudadano Jorge Enrique Galindo Díaz, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, para el fin antes indicado.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; 320 Código Penal, 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA