REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003475
ASUNTO : LP01-P-2008-003475
SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA
En virtud que en fecha 12-01-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 01-2009, de fecha 12-01-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y Mérida, en fecha 11-08-2008 y 12-01-2009, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, con motivo de reposo medico, lapso este comprendido entre el 13-01-2009 hasta el 30-01-2009, ambas fechas inclusive, por ello, me aboco al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud interpuesta por el abogado Leonardo José Terán Sulbarán, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Yunior Iván Sánchez Rojas, de fecha 15-01-2006, (folios 186 al 191), donde expone:
“(omissis) En fecha 20 de septiembre de 2008, mi defendido es detenido por presuntamente encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia es puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, siendo el 23 de septiembre del año 2008, que se celebra bajo la dirección de este Tribunal de Control N° 4, la Audiencia (sic) de Calificación de Aprehensión en Situación de Flagrancia, decretando en su decisión, luego del debate entre otros, como flagrante la aprehensión de mi patrocinado, asimismo ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó la Privación Preventiva de la Libertad oficiando al Centro Penitenciario de la Región Andina.
Esta decisión es formalmente fundamentada, el día 26 de septiembre de 2008, ratificando en todas y cada una de sus partes la decisión emitida en la Audiencia (sic) de Calificación de Flagrancia y respecto del procedimiento aplicable, señalo: . . “resulta procedente -habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación-, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”., que riela al folio setenta y uno (71) de este expediente.
Señala expresamente el articulo (sic) 373 en su segundo aparte lo siguiente, cito textual: . . . “Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el articulo (sic) anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Publico (sic) lo haya solicitado, decretara (sic) la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocará directamente a juicio oral y publico para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
Es menester, resaltar que en los procedimientos previstos en la norma adjetiva penal vigente, a saber, el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, una de sus distinciones elementales esta referida a la duración de los lapsos, siendo que en el procedimiento ordinario, los lapsos resultan ser mas largos, en razón de que esta fase es la preparatoria del juicio oral y publico (sic), mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamentar la acusación fiscal y la defensa del imputado, quedando abierta la investigación por parte del Ministerio Público, a los fines de colectar todos los elementos suficientes para proponer una apertura de juicio; en cambio, el procedimiento abreviado, por tratarse de delitos flagrantes, como el caso que nos ocupa, y no tener el Ministerio Publico, la necesidad de practicar ninguna otra diligencia, por considerar completa la investigación, siendo en consecuencia los lapsos mas reducidos. Sin embargo, en este proceso se observa un reprochable retardo procesal, visto que ya han transcurrido ciento diecisiete (117) largos días, contados desde la aprehensión de mi defendido, a sabiendas de que el procedimiento aplicable es el abreviado, sin que este Tribunal haya remitido las actuaciones al Tribunal Unipersonal, lo que debió ocurrir dentro del lapso breve de diez a quince días, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal que nos regula, en su artículo 373. No obstante, de existir un recurso de apelación que fue oportunamente interpuesto por esta defensa técnica privada, resulta ilógico considerar que este sea el motivo del retardo procesal, por cuanto la apelación, se tramita en cuaderno separado, por ante (sic) la Corte de Apelaciones, como muy bien es sabido por los juristas litigantes en este Circuito Judicial Penal.
Visto como se han vulnerado los derechos de mi defendido en el presente proceso, considero que una forma de subsanación a tan aberrante violación de sus derechos, garantizados por los preceptos constitucionales y de la norma procesal, resulta lógico traer a colación el contenido del sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a los casos llevados por el Procedimiento Ordinario, pero presentada en este (sic) proceso la (sic) situación semejante, por analogía resulta factiblemente aplicable a este caso, en el sentido que mas favorezca al imputado que represento.
Por tales motivos, tanto de hecho como de derecho, ocurro respetuosamente ante Usted (sic), para solicitar conforme solicito a este Tribunal de Control proceda a otorgarle una medida cautelar sustitutiva, en consecuencia ordenar su libertad, por estar vencido el señalado lapso de remisión de las actuaciones a que se contrae el segundo aparte del artículo 373 eiusdem.
PETITORIO
Es por todas las razones esgrimidas anteriormente, que acudo a su digno Despacho para solicitar le sea concedida a mi defendido YUNIOR IVAN SANCHEZ ROJAS suficientemente identificado en esta causa, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, siendo cualquiera de las señaladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 eiusdem, todo ello lo solicito en virtud de procurar subsanar la violación de los derechos constitucionales y legales, a que ha sido sometido mi representado y como garantía del Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el articulo 8 de la norma adjetiva, referido a su derecho de ser juzgad o en libertad. (…)”
Este tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
Consta: 1.- audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 09 al 14), de fecha 23-09-2008, realizada por el Tribunal de Control nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados José Gregorio Parra, José Gregorio Carimán Briceño, José Silverio Monzón Uzcátegui y Yunior Iván Sánchez Rojas, como autores de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como el de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de la colectividad y el Orden Público; procedimiento abreviado y se les impuso a los supra imputados medida de privación judicial preventiva de libertad; debidamente fundada, (folios 66 al 72), en fecha 26-09-2008; 2.- solicitud Nº 216, de fecha 26-09-2008, (folio 84), recibida en fecha 08-10-2008, donde el imputado Carimán Briceño José Gregorio, renuncia a su defensor y nombra al defensor privado abogado Armando de la Rotta; 3.- acta de aceptación y juramentación de defensor privado, de fecha 14-10-2008, (folios 86 al 87); 4.- solicitud Nº 225, de fecha 08-10-2008, (folio 93), recibida en fecha 16-10-2008, donde los imputados José Gregorio Parra y José Silverio Monzón Uzcátegui, renuncian a su defensor y nombran a los abogados Imad e Iad Koteiche Attallah; 5.- Acta de aceptación y juramentación del defensor privado Iad Koteiche Attallah, de fecha 30-10-2008, (folio 122 y su vuelto); 5.- oficio de fecha 12-11-2008, (folio 128), suscrito por el presidente Dr. Ernesto José Castillo Soto, Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde solicita la remisión de la presente causa, la cual se remitió y fue devuelta en fecha 18-12-2008, (folio 162); 6.- solicitud Nº 241, de fecha 22-10-2008, (folio 136), recibido en fecha 31-10-2008, donde el imputado José Silverio Monzón Uzcátegui, renuncia a su defensor y nombra a un defensor público; 7.- oficio DP-12-164-08, de fecha 19-11-2008, (folio 143), donde la defensora pública abogada Marlene Gómez Molina asume la defensa del ciudadano José Silverio Monzón Uzcátegui; 8.- solicitud 285, de fecha 05-12-2008, (folio 156), donde el imputado José Gregorio Carimán Briceño, renuncia a su defensor y nombra al abogado Ciro Peña; 9.- acta de juramentación de defensor privado, de fecha 17-12-2008, (folio 160, el abogado privado Ciro Peña, asume la defensa y es debidamente juramentado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
De lo antes se desprende que en la presente causa, los imputados han renunciado y nombrado defensores, desde la misma fecha que se fundamentó la audiencia de flagrancia, (folio 84), hasta diciembre de 2008, (folio 156), todo lo cual ha interrumpido el lapso para remitir la presente causa al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer, aunado a ello, desde la fecha que se fundamentó la flagrancia, hasta la presente fecha, descontados los días que se interrumpe el lapso por falta de defensor y los días que éste Tribunal no se dio despacho, no supera los ciento diecisiete (117) días como lo hace ver el defensor en su escrito, no pudiendo soslayar, que los imputados están siendo juzgados por su presunta participación como autores en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo a la pena asignada al delito, es prisión de 6 a 8 años, sumado que la pena se encuentra sujeta a un aumento de pena de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 46.5 de la ley homónima, y que el Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional y Casación Penal, califican tal delito como de lesa humanidad, por ello, considera esta juzgadora que el indicado delito amerita y justifica la privación de libertad de los imputados a los fines de asegurar los fines del proceso.
Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:
“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.” (Subrayado el Tribunal)
De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado.
También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra. En el caso sub examine, no ha transcurrido el lapso antes indicado.
El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Para mayor abundamiento, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“… tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.
No pudiendo soslayar, que la privación preventiva judicial de libertad aplicable en el proceso penal, es un medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. (Negritas del Tribunal)
Siendo ello así, mal podría esta juzgadora, imponer otra medida menos gravosa, puesto que no han cambiado las circunstancias por las cuales éste Tribunal de Control, dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, sumado que no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y tal privación asegura la comparecencia de los imputados al acto de juicio, en virtud que existe el temor fundado de la voluntad de los mismos de no someterse al juicio por la pena posible a imponer, como se indicó anteriormente; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es negar tal solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud realizada por el abogado defensor Leonardo José Terán Sulbarán, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Yunior Iván Sánchez Rojas, en cuanto se le sustituya la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa. Ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer y formar actuaciones complementarias con las decisiones insertas a los folios 124 al 126; 152 al 154; 178 al 180 y de la presente decisión, Notificar del abocamiento y de las respectivas decisiones a las partes. Cúmplase.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 7, 49, 51 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 243, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 9.3 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 4 en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de enero (01) del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,