REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004410
ASUNTO : LP01-P-2008-004410


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA

En virtud que en fecha 12-01-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 01-2009, de fecha 12-01-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y Mérida, en fecha 11-08-2008 y 12-01-2009, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, con motivo de reposo medico, lapso este comprendido entre el 13-01-2009 hasta el 30-01-2009, ambas fechas inclusive, por ello, me aboco al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud interpuesta por la abogada Alide Peña Sulbarán, Defensora Delegada en el estado Mérida, (folios 168 al 169), de fecha 07-01-2009; del imputado Nelson Juvenal Gómez Mejías, de fecha 12-01-2009, (folios 171 al 174) y del defensor público Jesús Briceño Fernández, actuando con el carácter de defensor de Génesis Contreras Rondón, de fecha 14-01-2009, (folio 177), se deja constancia que en el día de hoy, dichas actuaciones fueron pasadas a ésta juzgadora, para su decisión.

Del escrito de la Defensora Delegada en el estado Mérida, abogada Alide Peña Sulbarán, (folios 168 al 169), la cual aduce entre otras cosas, que el imputado Nelson Juvenal Gómez Mejías, debe ser juzgado en libertad, por haberse involucrado en un hecho punible donde no tiene participación alguna y solicita la posibilidad que el supra ciudadano sea trasladado al Retén del Comando General de la Policía del estado Mérida, a los fines de garantizar su integridad personal.

Del escrito del imputado Nelson Juvenal Gómez Mejías, (folios 171 al 174), el cual aduce que no ha tenido ningún tipo de participación en el hecho que se le atribuye, por tanto solicita la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva.

Del oficio del defensor Jesús Briceño Fernández, (folio 177), el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de privación por una menos gravosa, en virtud que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya remitido la causa a juicio, ni el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, incurriendo en retardo procesal.

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

En fecha 11-11-2008 se realizó audiencia de Calificación de Flagrancia por éste Tribunal de Control, (folios 86 al 92), debidamente fundamentada en fecha 14-11-2008, (folios 101 al 111), donde se declaró flagrante la detención de los ciudadanos Génesis Oromaica Contreras Rondón, Jesús Eduardo Gómez Mejías y Nelson Juvenal Gómez Mejías. Encuadrando la conducta desplegada de la ciudadana Génesis Oromaica Contreras Rondón, en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84.1, eiusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, del ciudadano Jesús Eduardo Gómez Mejías, en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84.1, eiusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y el ciudadano Nelson Juvenal Gómez Mejías, en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84.1, eiusdem, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 02-12-2008, (folio 146), el defensor Jesús Briceño Fernández, asume la defensa de la ciudadana Génesis Contreras Rondón.

En fecha 10-12-2008, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo, (folios 150 al 166).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, se da cuenta el Tribunal que la imputada Génesis Oromaica Contreras Rondón, (folio 113), de fecha 19-11-2008, renunció a la defensa del abogado Osvaldo Llinas y en su lugar que le designen defensor público; luego en fecha 24-11-2008, (folio 134), renuncia a su actual defensor y en su lugar nombra al abogado Osvaldo Llinas, todo lo cual trajo como consecuencia que la decisión no se haya declarado firme y la remitido la causa al Tribunal de juicio, hasta el día de hoy, que informó al Tribunal que su defensor es Jesús Briceño Fernández, (folios 178 al 179).

En esta perspectiva, se observa de igual modo que el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo, (folios 150 al 166) y no como lo quiere hacer ver el defensor Jesús Briceño Fernández en su escrito, valiéndose de ello para solicitar el cambio de medida, cuando es paladino que por la actitud asumida por su representada no se le había dado celeridad a la presente causa.

Igualmente que los alegatos esgrimidos tanto por la Defensora Delegada del estado Mérida, como por el imputado Nelson Juvenal Gómez Mejías, son de fondo, los cuales se resolverán en el debate de juicio oral y público, y que su abogado defensor tiene el derecho de recurrir de la decisión cuando no estuviere de acuerdo, pues es un derecho constitucional. (Vide artículo 49.1 Constitucional).

Siendo necesario acotar, que los indicados imputados están siendo juzgados por su presunta participación de la ciudadana Génesis Oromaica Contreras Rondón, en la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84.1, eiusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, del ciudadano Jesús Eduardo Gómez Mejías, en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84.1, eiusdem y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y el ciudadano Nelson Juvenal Gómez Mejías, en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84.1, eiusdem, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Asimismo, que el Robo Agravado; es un delito grave cuya pena excede de cinco años de presidio, donde el agente utiliza la violencia o amenazas de graves daños inminentes a las personas o cosas, para apoderarse del bien mueble, siendo un delito complejo por atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, requiriendo éste tipo objetivo de la concurrencia de la violencia o amenaza a la vida, como medio para lograr el apoderamiento de la cosa mueble ajena, viciando de ésta manera la libre voluntad del sujeto pasivo, como es el caso sub examine.

Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:

“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que este tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado.

También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra, en el caso sub examine, es patente que no ha transcurrido tal lapso de tiempo.

El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que dichas excepciones nacen de la necesidad del seguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Para mayor abundamiento, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“… tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

No pudiendo soslayar, que la privación preventiva judicial de libertad aplicable en el proceso penal, es un medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. (Negritas del Tribunal)

Siendo ello así, mal podría esta juzgadora, imponer otra medida menos gravosa, puesto que no han cambiado las circunstancias por las cuales éste Tribunal dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado que no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y tal privación asegura la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es negar tal solicitud, así como también el traslado del imputado Nélson Juvenal Gómez Mejías, al retén policial de esta ciudad, pues no se ha demostrado fehacientemente que corra peligro su integridad física. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara sin lugar la solicitud realizada por á Defensora Alide Peña Sulbarán, en cuanto que el imputado Nélson Juvenal Gómez Mejías, sea trasladado al retén policial de esta ciudad.
Segundo: Declara sin lugar la solicitud del imputado Nélson Juvenal Gómez Mejías, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Tercero: Declara sin lugar la solicitud del defensor Jesús Briceño Fernández, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a su representada Génesis Oromaica Contreras Rondón. Notifíquese a las partes de la presente tanto del abocamiento como de la presente decisión. Fórmese actuaciones complementarias con la presente decisión, a los fines que las partes recurran de ser el caso y remítase de inmediato las presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Igualmente ofíciese a la Defensora Delegada del estado Mérida, notificándola de la decisión de su solicitud.
Decisión que se fundamenta en los artículos los artículos 2, 26, 49.1, 51, 253 y 257 Constitucional, 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 243, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,