REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005855
ASUNTO : LP01-P-2008-005855


AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En virtud que en fecha 12-01-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 01-2009, de fecha 12-01-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y Mérida, en fecha 11-08-2008 y 12-01-2009, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado Irlanda Elizabeth Quintero Peña, con motivo de reposo medico, lapso este comprendido entre el 13-01-2009 hasta el 30-01-2009, ambas fechas inclusive, por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y entro a fundamentar decisión dictada por la Juéza abogado Irlanda Elizabeth Quintero Peña, en la audiencia de flagrancia, efectuada el día 27 de diciembre de 2008, (folios 7 al 11), pese el principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), pues la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-04-2001, sentencia nro. 412, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), sentó precedente con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció lo siguiente:

“…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.” (Subrayado el Tribunal).

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado de la audiencia efectuada el día 27 de diciembre de 2008, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 25 de diciembre de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscalía Quinta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Zoraida Yaquelin Peña Uzcátegui, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.700.403, fecha de nacimiento el 30-09-1977, de 31 años de edad, estado civil soltera, ocupación oficios del hogar, grado de instrucción primera año de bachillerato, hija de Juana Uzcátegui y padre desconocido, residenciado en la avenida Barrio Andrés Eloy, pasaje San Benito, casa1-30, cerca de la bodega El Indio, Mérida, estado Mérida y Rafael Alberto Duarte Duarte, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.954.291, fecha de nacimiento el 06-03-1971, de 37 años de edad, estado civil divorciado, ocupación cocinero, grado de instrucción perito Técnico en Alimentos, hijo de Amando Josefina Duarte y padre desconocido, residenciado en la avenida Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa de color beige al lado de la Bodega de Castillo, Mérida, estado Mérida, precalificando la conducta de los referidos ciudadanos en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y además para el imputado Rafael Alberto Duarte Duarte, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 17 y 18 de la Ley sobre Armas Explosivos; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad a los imputados, de conformidad con los artículos 250 ibídem.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folio 14 y su vuelto), de fecha 23-12-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Distinguido (PM) Nº 212 Judith Sánchez (PM), adscrita a la Brigada Ciclística, Sargento Primero (PM) Nº 56 Jesús Aguilar y Agente (PM) Nº 59 Miguel Borges, adscritos al Grupo Ajedrez Motorizado, de la Comisaría Policial Nº 01 del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las dos hora y cinco minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrulleje motorizado a bordo de las unidades M-336 y M-344 del Grupo Ajedrez motorizado, por el sector centro específicamente por la avenida 2 Lora entre la calle 22 y 23, cuando observamos a un ciudadano quien quedo (sic) identificado como: Boque es (sic) Duran (sic) Ernesto, portador de la cedula (sic) de identidad Nº 13.570.170, de 23 años, fecha de nacimiento 09/02/1985, residenciado en Mérida (sic) estado Mérida, quien nos informo (sic) que un hombre y una mujer lo había robado, donde nos describió a los mismo el ciudadano es de contextura delgado, alto (sic) moreno de cabello negro quien vestía una franela de color marrón y un mono de color verde claro, y la ciudadana es de contextura pequeña, gorda, morena quien vestía un mono de color azul y blusa de color gris, seguidamente nos trasladamos a la entrada del Barrio (sic) por la avenida 2 encontrando a pocos metro a los ciudadanos con las características antes descritas, quienes al observar la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y agresiva, y de igual forma la victima (sic) arriba en mención que se encontraba en le lugar los señalo (sic) como las personas que lo habían amenazada (sic) y robado sus pertenencías (sic), acto seguido, el Sargento Primero (PM) Nº 56, Jesús Aguilar, le solicito (sic) la documentación personal quien (sic) dijeron ser y llamarse 1) Zoraida Yaquelin Peña Uzcategui (sic) cedula (sic) de identidad Nº 14.700.303, fecha de nacimiento 30/07/77, de 32 años de edad, sin residencia fija, 2) Rafael Alberto Duarte Duarte (sic) cedula (sic) de identidad Nº 10.954.291, fecha de nacimiento 06/03/71, de 37 años de edad, sin residencia fija. (…) procedí a informarle a los ciudadanos sobre la realización de una inspección personal, preguntándoles si tenia (sic) entre sus (sic) ropa adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiese (sic) con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera adoptando este (sic) una actitud agresiva con la comisión policial por que el Agente (PM) Nº 59 Miguel Borges le realizo (sic) la inspección al ciudadano masculino, encontrándole en la pretina del mono de la parte trasera un (01) arma blanca tipo (cuchillo), con mango de madera de color marrón (sic) marca INOX STAINLESS-BRAZIL y en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del mono un teléfono celular marca LG, modelo LG-MB185, serial S/N: 611KPXV1072466, de color gris con plateado con su respectiva batería maraca LG y la Distinguido (PM) Nº 212 Judith Sánchez (sic) adscrita a la Brigada Ciclística procedió a realizara la inspección a la ciudadana femenina, no encontrándole nada, en vista de que la victima (sic) reconoció sus pertenencia el primer ciudadano (…) ”

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial, (folio 14 y su vuelto), de fecha 23-12-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Distinguido (PM) Nº 212 Judith Sánchez (PM), adscrita a la Brigada Ciclística, Sargento Primero (PM) Nº 56 Jesús Aguilar y Agente (PM) Nº 59 Miguel Borges, adscritos al Grupo Ajedrez Motorizado, de la Comisaría Policial Nº 01 del estado Mérida, donde reflejan el procedimiento realizado, de la detención de los ciudadanos Zoraida Yaquelin Peña Uzcátegui y Rafael Alberto Duarte Duarte.
2) Entrevista de la víctima Bohórquez Durán Ernesto, (folio 17 y su vuelto) quien expone en dicha entrevista: “Hoy cuando me encontraba en mi trabajo, me trasladaba en (sic) el pasaje que da de (sic) la avenida 2 lora (sic) hacia el barrio simón (sic) bolívar (sic) a buscar unas matas para un remedio, cuando iba caminando y (sic) me salio (sic) una pareja donde, me agarraron por detrás y por el cuello, donde el muchacho delgado, alto moreno color de cabello negro quien vestía una franela de color marrón y un mono de color verde claro, fue el (sic) que de (sic) dio un punzaso (sic), con un cuchillo el (sic) en pecho y en la espalda, luego la muchacha me quito (sic) los lentes que lo tenia en la cabeza y el muchacho me quito (sic) mi celular, que lo tenia en el bolsillo de la braga, cuando me iban a dar otro punzaso (sic), como pude me solté y salí corriendo hacia la avenida, en ese momento bajaban unos policías (…)”
3) Acta de investigación policial, (folio 11 y su vuelto), de fecha 17-11-2007, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Carlos Julio Monzón Nava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia del procedimiento recibido, donde remiten los ciudadanos Zoraida Yaquelin Peña Uzcátegui y Rafael Alberto Duarte Duarte, como las evidencias incautadas en el procedimiento.
4) Experticia Nº 9700-154-3568, (folio 25), de fecha 23-12-2008, suscrita por la funcionario Experto Profesional II Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, concluyendo que el ciudadano Borhórquez Durán Ernesto, presentó lesiones (excoriaciones lineal y puntiforme) que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de tres (3) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales.
5) Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-514, (folio 19 y vuelto), de fecha 17-11-2007, suscrita por el Agente de Investigación Criminal I Carlos Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo que el objeto de la experticia de reconocimiento legal lo constituye un instrumento de corte conocido como cuchillo, el cual tiene su uso específico como instrumento cortante en labores de cocina, artesanía y otras labores manuales, usada atípicamente como instrumento punzo cortante, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante.
6) Inspección Nº 5681, (folio 27 y su vuelto), de fecha 23-12-2008, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Jonathan Molina y Agustín Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejando constancia de las características del lugar inspeccionado: avenida 2 Ramos de Lora con la escalera de la entrada al barrio Pueblo Nuevo, entre calle 21 y 22, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.
5) Inspección Nº 5681, (folio 28 y su vuelto), de fecha 23-12-2008, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación Jonathan Molina y Agustín Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejando constancia de las características del lugar inspeccionado: avenida 2 Obispo Lora con calle 21 Lazo, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.
6) Experticia Nº 9700-262-AT-1020, (folio 30 y su vuelto), de fecha 24-12-2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación criminal Jonathan Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluye que la pieza objeto de reconocimiento legal es un instrumento de corte conocido como cuchillo, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante.
7) Avalúo comercial Nº 9700-262-AT-1021, (folio 31 y su vuelto), de fecha 24-12-2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal I Jonathan Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejando constancia que el objeto de la experticia de avalúo comercial y reconocimiento legal, se tomó en consideración el material de elaboración, modelo, marca, estado de uso y de conservación, cuyo valor comercial dentro del mercado ascendió a doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 200,oo).
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos Zoraida Yaquelin Peña Uzcátegui y Rafael Alberto Duarte Duarte, fueron aprehendidos por la comisión policial a poco tiempo que los mismos habían despojado de sus pertenencias a la víctima Bohórquez Durán Ernesto, punteándolo el ciudadano Rafael Alberto Duarte Duarte, con cuchillo. Encontrándole al indicado imputado en la inspección personal, en la pretina del mono de la parte trasera un (01) arma blanca tipo (cuchillo), con mango de madera de color marrón (sic) maraca INOX STAINLESS-BRAZIL y en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del mono un teléfono celular marca LG, modelo LG-MB185, serial S/N: 611KPXV1072466, de color gris con plateado con su respectiva batería marca LG, lo cual fue reconocido por la víctima como suyo; no encontrándole a la imputada Zoraida Yaquelin Peña Uzcátegui, nada en la inspección personal, empero, fue reconocida por la víctima, que mientras el ciudadano Rafael Duarte lo punteaba con el cuchillo, la ciudadana Zoraida Peña, procedía a quitarle los lentes.

Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por los imputados Rafael Alberto Duarte Duarte y Zoraida Yaquelin Peña Uzcátegui, antes identificados, constituyen los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y también para el imputado Rafael Alberto Duarte Duarte, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 17 y 18 de la Ley sobre Armas Explosivos.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la posesión del bien mueble incautado al imputado Rafael Alberto Duarte Duarte, en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del mono un teléfono celular, el arma blanca tipo (cuchillo), en el pantalón, hacia la parte trasera de la pretina del mono, además que ambos ciudadanos fueron identificados por la víctima; elementos éstos suficientes para “presumir con fundamento que son los autores de dichas conductas desplegadas” y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de los imputados en relación a los antes mencionados tipos penales.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los sujetos aprehendidos fue en forma flagrante, encuadrando tales conductas desplegadas por los imputados Rafael Alberto Duarte Duarte y Zoraida Yaquelin Peña Uzcátegui, antes identificados, constituyen los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y también para el imputado Rafael Alberto Duarte Duarte, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 17 y 18 de la Ley sobre Armas Explosivos.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en los delitos antes señalados, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer a los ciudadanos Rafael Alberto Duarte Duarte y Zoraida Yaquelin Peña Uzcátegui, antes identificados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.

Séptimo
Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Rafael Alberto Duarte Duarte y Zoraida Yaquelin Peña Uzcátegui; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por los imputados Rafael Alberto Duarte Duarte y Zoraida Yaquelin Peña Uzcátegui, antes identificados, constituyen los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y también para el imputado Rafael Alberto Duarte Duarte, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 17 y 18 de la Ley sobre Armas Explosivos.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer a los ciudadanos Rafael Alberto Duarte Duarte y Zoraida Yaquelin Peña Uzcátegui, antes identificados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina. Notifíquese a las partes del abocamiento y de la fecha que se publicó el auto fundado de la audiencia de calificación de flagrancia.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 8, 9, 19, 248, 250, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277, 416, 458 del Código Penal; 17 y 18 de la Ley sobre Armas Explosivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,