REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004693
ASUNTO : LP01-P-2008-004693
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD ENTREGA VEHÍCULO
Visto el escrito, (folios 1 al 4), suscrito por el ciudadano Rolando Araujo Pisani, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Técnica P.I.3, c.a., en el cual solicita se le otorgue la entrega del vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: clase Camioneta Samurai, marca Toyota, Modelo Land Cruise, techo duro, año 1992, color gris, uso particular, serial motor 2F 629567, placa ATW-948 (extraviada), serial carrocería FJ60034771.
Este Tribunal, para resolver sobre lo requerido observa:
ANTECEDENTES
De la revisión realizada a la causa consta:
1) Acta de entrega de vehículo, de fecha 26-10-2005, (folio 41), emitida por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, comisionada para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente D-903.487, donde se refleja que el vehículo antes indicado le fue entregado al ciudadano Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, en su condición de apoderado especial de la compañía Técnica P.I-3, c.a.
2) Permiso provisional de circulación Nº 005678, (folio 42), de fecha 09-03-2005, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se refleja que previa solicitud de la empresa Técnica PI3, c.a., J-266305-7, se le expidió permiso por un lapso de cinco (05) meses para circular el vehículo antes indicado.
3) Consulta caso/vehículo N° C885403, (folio 43), realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se refleja que el vehículo antes indicado, placa extraviada, año 1982, se encuentra solicitado por denuncia en fecha 06-11-1989, en el estado Miranda por hurto de vehículo.
4) Constancia de entrega del vehículo, (folio 50), fecha 21-11-1994, emitida para entonces por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, agente Ramón Antonio Méndez Sánchez, donde le hace entrega del vehículo en cuestión al ciudadano León Flores Oswaldo Miguel.
5) Constancia emitida por la compañía Royal & SunAlliance Seguros (Venezuela), s.a.m (folio 51), fecha 15-12-2004, donde hace constar que la referida compañía le vendió el vehículo clase Camioneta Samurai, marca Toyota, Modelo Land Cruise, techo duro, año 1992, color gris, uso particular, serial motor 2F 629567, placa ATW-948 (extraviada), serial carrocería FJ60034771 a la compañía Técnica P.I.-3, c.a.
6) copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía Técnica P.I.-3, c.a., (folios 8 al 9), de fecha 16-09-2008, donde refleja que el ciudadano Rolando Araujo Pisani, es el Presidente de la referida compañía.
7) Experticia Nº 9700-067-EV-243-08, (folio 66 y su vuelto), fecha 28-3-2008, suscrita por el Sub-Inspector Junior Ismael Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que el vehículo tiene el serial de carrocería falsa y alterada, de motor alterado, indicando que según el expediente C-885.403, de fecha 06-11-1989, por el delito de hurto, donde sólo quedó solicitado fue las placas ATW-948, cuyo vehículo fue recuperado y entregado. Igualmente que se encuentra registrado a nombre de una empresa cuyo registro de información fiscal es J266305.
8) Experticia Nº 9700-067-DC-987, (folio 76 y su vuelto), fecha 09-06-2008, suscrita por los funcionarios TSU Freddy José Rojas y TSU Soleima Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, los cuales concluyen que el Certificado de Registro de Vehículo 1608563 es auténtico y de origen legal en el país.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Dichos elementos proporcionan a este Tribunal, de manera irrefutable que estamos ante un vehículo que los seriales se encuentran alterados y falsos, así como que él mismo fue recuperado y entregado, quedando solamente solicitado las placas ATW-948; igualmente que pertenece a la empresa que porta RIF J266305, el cual pertenece a la compañía Técnica PI3, c.a. (folio 10), aunado a ello, fue entregado por Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, comisionada para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26-10-2005, (folio 41), por haber demostrado la titularidad del derecho de propiedad y haber sido individualizado el vehículo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de la propiedad (artículo 115), que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, tal como lo prevé el legislador en el Código Civil, en el artículo 545.
No pudiendo soslayar, esta juzgadora que se debe devolver lo antes posible los objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación (vide artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este punto, se hace necesario distinguir entre los objetos materiales del delito, que son en los que recae la acción delictiva, es decir, objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado como producto del hurto, robo, estafa, apropiación indebida, entre otros, los cuales deberán ser retenidos para ser identificados a los fines de ser devuelto a sus propietarios, y los objetos utilizados como instrumentos del delito, tales como armas, llaves, vehículos, entre otros, de ser propiedad del imputado, debe ser incautado como tales en calidad de pena accesoria si resultaré condenado, tal como lo prevé el legislador en el Código Penal, (2006), artículo 10 numeral 10.
En el caso sub examine, el vehículo no se encuentra incurso en una acción delictiva, pues se desprende de la experticia que no está solicitado el vehículo en cuestión, pues él mismo fue entregado una vez que se recuperó, quedando solamente solicitado las placas ATW-948 y el solicitante demostró ser el legítimo poseedor del vehículo, aunado, que en los casos de vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. (Vide sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 13-08-2001 sentencia N° 01-0575, ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García); por tanto, lo ajustado a derecho y procedente es la entrega del vehículo sólo en guarda y custodia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Acuerda la entrega del vehículo, supra identificado, en guarda y custodia al solicitante Rolando Araujo Pisani, hasta que la Vindicta Pública presente acto conclusivo; igualmente acuerda remitir la presente causa una vez quede firme la actual decisión a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continúe la investigación y presente acto conclusivo. En consecuencia, ofíciese a Estacionamiento Díaz Uzcátegui, para la devolución del indicado vehículo al solicitante.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 51, 115, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 13, 19, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 545 Código Civil. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,