REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005856
ASUNTO : LP01-P-2008-005856

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En virtud que en fecha 12-01-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 01-2009, de fecha 12-01-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y Mérida, en fecha 11-08-2008 y 12-01-2009, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado Irlanda Elizabeth Quintero Peña, con motivo de reposo medico, lapso este comprendido entre el 13-01-2009 hasta el 30-01-2009, ambas fechas inclusive, por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y entro a fundamentar decisión dictada por la Juéza abogado Irlanda Elizabeth Quintero Peña, en la audiencia de flagrancia, efectuada el día 27 de diciembre de 2008, (folios 25 al 27), pese el principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), pues la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-04-2001, sentencia nro. 412, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), sentó precedente con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció lo siguiente:

“…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.” (Subrayado el Tribunal).

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado de la audiencia efectuada el día 27 de diciembre de 2008, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de diciembre de 2008, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; escrito que fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Álvaro Arquímedes Díaz Méndez, venezolano, natural de Caracas, nacido el 07-09-70, de 38 años de edad, hijo de Ramón Díaz Suárez (d) y Joselia Méndez de Díaz, (d) titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.887, domiciliado en la Residencia Centenario, edificio 1, apartamento 22, Ejido, Municipio Campo Elías, estado Mérida; precalificando como autor del delito de Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 452, numeral 2 y 277 del Código Penal vigente; en concordancia con los artículos 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372.1 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256, numeral, ibídem.



Segundo
De los Hechos

Consta acta policial (folios 5 y su vuelto), de fecha 23-12-2008, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PM) N° 65 Alí Pérez, Cabo Segundo (PM) Nº 358 Jeinson Rojas, adscrito, adscritos al Grupo Ajedrez, Distinguido (PM) Nº 145 Alexis Rodríguez y Agente (PM) N° 176 César Zuasa, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, de la Policía del estado Mérida, respectivamente; los cuales dejan constancia: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado a bordo de las unidades M-343 y M- 317, del Grupo Ajedrez y Grim, al mando del Sargento Primero (PM) Nº 65 Ah Pérez, por el sector la Mata (sic) calle Las Acacias (sic) Parroquia Juan Rodríguez Suárez (sic) municipio Libertador del Estado Mérida, cuando se nos acerco (sic) un ciudadano quien se identifico (sic) como: Toro Monsalve José Miquel, quien nos manifestó, que un ciudadano el cual no se identifico (sic), le había informado que un ciudadano que vestía, franela negra y pantalón blue Jean, le había sustraído de su vehiculo (sic) un reproductor de DVD, y se había trasladado caminando hacia la calle las Acacias, seguidamente nos trasladamos al sitio donde visualizamos un ciudadano con las características antes descritas por el ciudadano arriba identificado, al darle la voz de alto este ciudadano emprendió la huida, saltando la pared de una vivienda, posteriormente una de las propietarias quien (sic) identifico (sic) como: Rojas Rivas Carmen portadora de la cedula (sic) de identidad Nº 9.475.322, quien nos permitió ingresar hacia la vivienda donde nos trasladamos a la Parte posterior de la misma para localizar al ciudadano que presuntamente se había lanzado por un precipicio, según información de la misma, avanzamos varios metros, por unas escaleras que hay en la parte posterior donde (sic) visualizamos tendido en el barranco, al ciudadano que vestía franela negra y pantalón blue Jean, y junto a el observamos un (01) reproductor DVD de marca BOSS, color negro, Multimedia, serial Nº SK50506842, Un (sic) (01) arma blanca tipo (cuchillo con mango de madera de color marrón marca INOX, nos acercamos y observamos por los movimientos corporales del ciudadano que presentaba signos vitales y de inmediato el Sargento Primero PM) Nº 65 Alí Pérez, procedió a llamar por vía radio a la central de la policía del Estado Mérida para que pidieran apoyo a los Bomberos del estado Mérida, llegando al lugar una unidad alfa 090 al mando del cabo Primero Boris Díaz, quienes le prestaron los primeros auxilios, y este a su vez, quien dijo ser y llamarse: DIAZ MENDEZ ALVARO ARQUIMEDEZ, cedula (sic) de identidad Nº 11.466.887, de 38 años de edad, residenciado en pie del llano (sic) no aportando mas (sic) datos a la comisión, seguidamente lo trasladaron hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario los Andes donde fue valorado por los qalenos de guardia quienes manifestaron que los trasladaran (sic) a la medicatura forense del CICPC, siendo valoradas (sic) por los mismos, seguidamente el Sargento Primero (PM) Nº 65 Alí Pérez le manifestó a este (sic) ciudadano el motivo de su detención amparado en el articulo (sic) 125 del código orgánico procesal penal (sic) informándole los derechos que le asiste como imputado, y amparado en el 205 y 206 de la misma ley (sic) preguntándole al mismo que si tenia entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún tipo se sustancia u objeto proveniente del delito que lo manifestara y lo exhibiera contestando el (sic) mismo que ya no tenia nada, (…)”
Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 5 y su vuelto), de fecha 23-12-2008, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PM) N° 65 Alí Pérez, Cabo Segundo (PM) Nº 358 Jeinson Rojas, adscrito, adscritos al Grupo Ajedrez, Distinguido (PM) Nº 145 Alexis Rodríguez y Agente (PM) N° 176 César Zuasa, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, de la Policía del estado Mérida, respectivamente, donde indica el procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos.
2) Entrevista de la ciudadana Carmen Rojas Rivas, (folio 7 y su vuelto), de fecha 23-12-2008, la cual expone: “yo estaba en mi casa en la mara (sic) calle las Acacias (sic) cuando de pronto observe (sic) que un ciudadano se introdujo en la casa de al lado llevaba en sus manos un reproductor de carro (sic) paso (sic) por frente de mi y observe (sic) que paso (sic) un reproductor por un (sic) reja y se subió y agarro (sic) el reproductor (sic) salto (sic) por el precipicio intentando escapar, luego llego (sic) la policía (sic) la señora le dio permiso para que pasara porque ellos, lo venían persiguiendo y fue cuando lo agarraron al ciudadano que había saltado por el precipicio. Es todo.”
3) Entrevista del ciudadano José Miguel Toro Monsalve, (folio 8 y su vuelto), de fecha 23-12-2008, el cual expone: “yo me encontraba en mi labores de trabajo cuando de pronto se me acerco (sic) un señor diciéndome que un hombre se había metido en mi camioneta y había sacado el reproductor y había corrido hacia la calle las acacias (sic), en ese momento vi acercarse a unos policías en moto, donde le informe (sic) lo que había pasado y hacia donde había corrido el señor, de inmediato una señora nos dio permiso para que pasarámos (sic) por la casa de ella (sic) ya que el señor se (sic) había saltado por una reja llegando al lado de atrás de las casas, los policías y yo pasamos a buscar a el señor que me había robado el reproductor, en donde lo vimos a varios metros tirado en el barranco los policías lo agarraron y recuperaron mi DVD del reproductor. Es todo.”
4) Acta de investigación policial, (folio 11 y su vuelto), de fecha 23-12-2008, suscrito por el funcionario Agente de Investigaciones Jesús Eduardo Rangel Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de haber recibido de parte de la policía del estado Mérida, al ciudadano Díaz Méndez Álvaro Arquímedes, en calidad de detenido, como la evidencia. Igualmente que presenta registro policial.
5) Inspección Nº 5674, (folio 13 y su vuelto), de fecha 23-12-2008, suscrito por los funcionarios Detective II Yako Jugo Valera y Agente Jesús Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las condiciones del vehículo inspeccionado: clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 1981, color vino tinto, placas 222-VCB, serial de carrocería 26CDC14D1B1186599.
6) Reconocimiento legal y avalúo comercial Nº 9700-262-AT-5673, (folio 19 y su vuelto), de fecha 23-12-2008, suscrito por el Detective II Yako Jugo Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que el objeto de la experticia lo constituye un equipo reproductor de sonido para vehículo de marca Boss, modelo BV3950T, serial SK050506842, en regular estado de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,oo) y un arma denominada cuchillo, con hoja metálica de corte de 12,7 centímetros de longitud por 2,5 centímetros de ancho en sus partes más prominentes, su borde inferior se aprecia amolado en doble bisel, su extremidad distal con terminación en punta semi-aguda; el cual puede ocasionar lesiones de menor y/o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza con que se ejecute la acción.
7) Inspección Nº 5679, (folio 20 y su vuelto), suscrito por los funcionarios Agente Jonathan Molina y Agustín Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: Urbanización La Mara, terrero que colinda con la cuenca de El Chama, Municipio Libertador del estado Mérida.
8) Inspección Nº 5680, (folio 21 y su vuelto), suscrito por los funcionarios Agente Jonathan Molina y Agustín Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: Urbanización La Mara, calle Las Acacias, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.
9) Toxicológica In Vivo, (folio 23), suscrito por la Farmacéutica Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual concluye que las muestras tomadas al ciudadano Álvaro Arquímedes Díaz Méndez, arrojo en orina positivo en cocaína.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Álvaro Arquímedes Díaz Méndez fue aprehendido después que introdujo en la camioneta del ciudadano José Miguel Toro Monsalve, sustrayéndole el reproductor para luego saltar por el precipicio al intentar escapar y cuando fue avistado por los funcionarios captores tendido en el barranco junto a él observaron el reproductor DVD, marca Boss, color negro y un arma blanca tipo cuchillo. Por ello, para ésta juzgadora no le cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, encuadra en el tipo penal como autor de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 2 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con los artículos 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión del bien mueble incautado, sin el consentimiento de su dueño, comprota una posesión consciente e ilícita del objeto pasivo por parte el imputado, tal como se desprende de la entrevista realizada a la ciudadana Carmen Rojas Rivas, (folio 7 y su vuelto); suficiente para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación a los mencionados delitos.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, el imputado fue visto por la ciudadana Carmen Rojas Rivas y luego la autoridad policial, lo visualizó tendido en el barranco, junto con el reproductor DVD, marca Boss, color negro y el arma blanca tipo cuchillo, siendo evidente que se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado Álvaro Arquímedes Díaz Méndez, constituye el delito como autor de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 2 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con los artículos 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano Álvaro Arquímedes Díaz Méndez (antes identificado) las medida cautelar sustitutiva, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días; conforme al artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.
Séptimo
Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Álvaro Arquímedes Díaz Méndez; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica el delito para el supra imputado como autor de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 2 del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con los artículos 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.

TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Álvaro Arquímedes Díaz Méndez (antes identificado) las medida cautelar sustitutiva, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días; conforme al artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 191, 248, 250, 256.3, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277, 452.2 del Código Penal; 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. Notifíquese a las partes tanto del abocamiento, como de la publicación de la decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Control nro. 06 de este Circuito Judicial Penal por haberle correspondido la ponencia en el mes de diciembre.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).



LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,