REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005870
ASUNTO : LP01-P-2008-005870
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En virtud que en fecha 12-01-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 01-2009, de fecha 12-01-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y Mérida, en fecha 11-08-2008 y 12-01-2009, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado Irlanda Elizabeth Quintero Peña, con motivo de reposo medico, lapso este comprendido entre el 13-01-2009 hasta el 30-01-2009, ambas fechas inclusive, por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y entro a fundamentar decisión dictada por la Juéza abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, en la audiencia de flagrancia, efectuada el día 27 de diciembre de 2008, (folios 23 al 27), pese el principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), pues la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-04-2001, sentencia nro. 412, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), sentó precedente con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció lo siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.” (Subrayado el Tribunal).
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado de la audiencia efectuada el día 27 de diciembre de 2008, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 26 de diciembre de 2008, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Eber Alberto Alarcón, venezolano, natural de Tovar, estado Mérida, fecha de nacimiento el 16-6-83, de 26 años de edad, ocupación chofer, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.605.354, hijo de Norma Araujo y José Alarcón, domiciliado en el sector Sabaneta, barrio Santa Elena, casa de color azul, frente a la cruz de la misión, teléfono 0275-873.01.10 y Cleiber Jesús Rosales Alarcón, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, fecha de nacimiento el 27-05-89, de 19 años de edad, ocupación obrero, estado civil soltero, de titular de la cedula de identidad Nº 18.209.622, hijo de Ernesto González Y Olga Marisela de González, domiciliado en el sector Sabaneta, barrio Santa Elena, casa NC 582, de color rosada al lado de la cancha deportiva Quebrada Blanca, teléfono 0426-975.66.07, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y la presentación periódica, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
De los hechos
Consta en acta policial (folio 13 y su vuelto), de fecha 25-12-2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) Benito Araque, Cabo Primero (PM) Luís Rondón, Agente (PM) José Quiñónez, adscritos a la Sub-Comisaría Nº 08 Tovar, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo las Seis (sic9 y Cuarenta (sic) minutos de la mañana del día 25-12-2008, se traslado (sic) una comisión Policial en la Unidad P-366 al mando del C/1ero (PM) Luis Rondon (sic), conducida por el Agte; (sic) (PM) Jose (sic) Quiñónez, en compañía del C/1ero (PM) Benito Araque, a informarle a los funcionarios de Transito que había un accidente en el Sector (sic) Sabaneta (sic) específicamente en la Bomba, al llegar al sitio varias personas nos informaron que había una riña en las escaleras del sector Santa Elena (sic) en el cual se encontraba un Funcionario (sic) de transito lesionado en el Brazo (sic) izquierda (sic) producida la herida por un arma Blanca (sic) (Cuchillo) el cual dos de los Ciudadanos (sic) involucrados en la riña se dieron a la fuga, al ver la Comisión Policial (sic), siendo necesario trasladar al funcionario de Transito (sic) hasta el Hospital II San Jose (sic) de Tovar el cual quedo (sic) bajo observación medica, luego nos trasladamos nuevamente al lugar de los hechos ya que según información de los Funcionarios (sic) de Transito (sic) tenían ubicado a uno de los agresores, el cual quedo (sic) identificado: Alarcón Ebber Alberto (sic) el cual fue trasladado hasta la Sub/Comisaría Nº 08 Tovar por la comisión Policial (sic), al llegar al comando policial se recibió llamada Telefónica (sic) del C/ se ero (sic) Rojas Edinson de Transito, el cual informo (sic) que en el puesto de transito tenían detenido al otro ciudadano que había agredido al funcionario antes mencionado, el cual nos trasladamos a prestarle la colaboración de trasladar a la Sub/Comisaría Nº 08 Tovar, manifestando los funcionarios de Transito (sic) que dicho ciudadano llego (sic) al puesto de Transito a amenazarlos de muerte (…)”
Tercero
De los Elementos de Convicción
De la revisión de las actuaciones, consta:
1) Acta policial (folio 13 y su vuelto), de fecha 25-12-2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) Benito Araque, Cabo Primero (PM) Luís Rondón, Agente (PM) José Quiñónez, adscritos a la Sub-Comisaría Nº 08 Tovar, donde deja constancia del procedimiento, donde quedaron detenidos los imputados de autos.
2) Entrevista de la víctima César Junior Beltrán Paipilla, (folio 14), de fecha 25-12-2008, expuso: “El día de Hoy (sic) aproximadamente a las Seis (sic) y quince de la mañana, me encontraba de servicio, yo me levante (sic) porque llamaron informando un accidente de Transito (sic), se fueron el Cabo primero (sic) rojas Edison y el Vigilante Reider Milán, a verificar dicha información, me quede (sic) en el Puesto (sic) de transito en compañía del Dtgdo: Márquez, Salí (sic) hablar con los vecinos del sector el Topón, cuando visualizamos a dos jóvenes que subieron y volvieron a bajar, lo hicieron en dos oportunidades, la segunda vez que suben venían como alterados los cuales vestían para el momento, franelilla color azul oscuro, pantalón negro, contextura delgada, estatura de mas (sic) o menos 1.50 Centímetros (sic), piel morena, y el otro ciudadano vestía, franelilla azul oscuro, pantalón color negro, piel blanca, contextura delgada, de mas (sic) o menos 1.50 centímetros, uno de los jóvenes, el moreno, traía en sus manos un arma Blanca (sic) (Cuchillo), buscándoles problemas a los vecinos del sector, empezaron a discutir, yo les di la espalda para irme al comando de Transito, y de repente siento una puñalada en mi brazo izquierdo. Los chamos salieron corriendo. A los pocos minutos llego (sic) una comisión policial que me trasladaron al Hospital II San Jose (sic) de Tovar, donde fui atendido por la Dra. Fanny Angulo.”
3) Entrevista a la ciudadana María Elena Jaimes Araque, (folio 15 y su vuelto), de fecha 25-12-2008, la cual expuso: “ Siendo aproximadamente las Seis (sic) de la Mañana (sic), nos encontrábamos un grupo de personas vecinos del sector el (sic) Añil, con unos funcionarios de Transito Tovar hablando frente a la sede de Transito, cuando recibieron una llamada telefónica, donde les dijeron que había un accidente de Transito (sic), salieron dos Funcionarios (sic) (…) quedando en el Puesto (sic) de Transito el Vigilante Beltrán Paipilla, el (sic) mismo se encontraba hablando con nosotros, cuando vimos subir a dos personas las cuales vestían franelilla color azul oscuro, pantalón negro, contextura delgada, estatura de mas (sic) o menos 1.50 Centímetros (sic), piel morena, y el otro ciudadano vestía, franelilla azul oscuro, pantalón color negro, piel blanca, contextura delgada, de mas (sic) o menos 1.50 centímetros, (…) el ciudadano de piel morena, franelilla azul, pantalón negro, traía en sus manos un cuchillo grande, y el Vigilante Beltrán Paipilla se encontraba sentado frente al Puesto de Transito (sic) cuando este (sic) joven sin mediar palabra y sin causa justa lo agredió con el cuchillo en el brazo izquierdo y el otro muchacho que venia con el (sic) (…) lo amenazo (sic) que lo iba a matar, y lo trato (sic) de sapo, (…)”.
4) Entrevista del ciudadano Edwing Alfredo Izarra Acosta, (folio 18 y su vuelto), de fecha 25-12-2008, expuso: “En el día de hoy a tempranas horas de la mañana, nos encontrábamos un grupo de personas vecinos del sector el (sic) Añil, sentados frente a las escaleras donde yo vivo, (…) el fiscal de Transito Beltrán, se acerco (sic) hasta donde nosotros estábamos y empezamos hablar cuando de repente subieron dos chamos (sic) los cuales vestían para el momento franelilla color azul oscuro, pantalón negro, contextura delgada, estatura de mas (sic) o menos 1.50 Centímetros (sic), piel morena, y el otro ciudadano vestía, franelilla azul oscuro, pantalón color negro, piel blanca, contextura delgada, de mas (sic) o menos 1.50 centímetros, dichos ciudadanos pasaron dos veces por el sector (…) el ciudadano de piel morena, franelilla azul, pantalón negro, traía en sus manos un cuchillo grande, se acerco (sic) hasta donde nosotros estábamos y nos dijo que me miran, ese chamo estaba buscando problemas, se paro el Vigilante de Transito Beltrán y le dijo tranquilo chamo no pasa nada, siga su camino que nosotros estamos en el de nosotros, cuando vimos fue que el (sic) agarro (sic) el cuchillo y corto (sic) al vigilante Beltrán, cortándolo en el brazo izquierdo haciéndole una herida grande y bien fea, (…)”
5) Inspección Nº 756, (folio 23 y su vuelto), de fecha 25-12-2008, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Lic. Berrios Jeanfrank y el Agente Yoan Martos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, los cuales dejan constancia de las características del sitio inspeccionado sector El Topón, final de la carrera tres, específicamente en las escaleras que comunican con el barrio Santa Elena, Tovar, estado Mérida.
6) Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-154-3578, (folio 32), suscrita por el experto profesional especialista I Alexis Briceño Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluye que el ciudadano César Junior Beltrán Paipilla, presentó lesión de naturaleza cortante, que ameritó asistencia médica de nueve (09) días, incapacidad parcial.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
De tales elementos se hace evidente que la aprehensión de los imputados de autos, ocurrió luego que el imputado Cléiber Jesús Rosales Alarcón, agrediera con el cuchillo que portaba, en el brazo izquierdo al funcionario César Junior Beltrán Paipilla, en compañía del imputado Eber Alberto Alarcón, que en forma amenazante le indicó que lo iba a matar, tratándolo de sapo. Tal lesión fue de naturaleza cortante, que ameritó asistencia médica de nueve (09) días, incapacidad parcial. Siendo palmario, que la conducta desplegada por el imputado Cléiber Jesús Rosales Alarcón, se subsume como autor en el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal y por el imputado Eber Alberto Alarcón, como cooperador del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1.-Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por el imputado de auto contra el funcionario víctima de autos, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél, suficiente para presumir con fundamento que él es su autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante aprehensión de los imputados en relación a la mencionada lesión. Por tanto, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva de los ciudadanos Cléiber Jesús Rosales Alarcón, como autor del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal y Eber Alberto Alarcón, como cooperador del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
.
Quinto
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, se le impone a los ciudadanos Cléiber Jesús Rosales Alarcón y Eber Alberto Alarcón, (antes identificados), la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable
Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado.
Séptimo
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Cléiber Jesús Rosales Alarcón y Eber Alberto Alarcón; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado Cléiber Jesús Rosales Alarcón, como autor del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal y por el imputado Eber Alberto Alarcón, como cooperador del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Acuerda imponer a los ciudadanos Cléiber Jesús Rosales Alarcón y Eber Alberto Alarcón, (antes identificado), la medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del abocamiento y de la presente decisión. Cúmplase.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 8, 9, 13, 19, 248, 250, 256.3, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 83, 413, del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero (1) de dos mil nueve (2009).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,