REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000357
ASUNTO : LP01-P-2009-000357

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el día 21/01/2009, este Tribunal de Control, pasa a fundamentar lo decidido en dicha audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
Primero
De la aprehensión en flagrancia

En fecha 20/01/2009, el Fiscal Auxiliar de Proceso de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante escrito solicitó la calificación de aprehensión en situación de flagrancia, del ciudadano Jesús Armando Rivero Miranda, venezolano, soltero, natural de San Felipe, estado Yaracuy, 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1986, ocupación vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.633.677, hijo de Delia Miranda y Juan Rivero, domiciliado en la avenida Cardenal Quintero, casa s/n, segunda planta, en la Carnicería Charcutería Génesis, Mérida, estado Mérida, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de El Orden Público, la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.



Segundo
De los hechos

Consta en acta policial, (folios 2 al 3), de fecha 17-01-2009, suscrita por los funcionarios policiales: Sub Inspector (PM) N° 36 Jos{e Rodrigo Moreno, Cabo Segundo (PM) Nº 67 Salazar Carlos y Agente (PM) N° 391 Carlos Enrique Rojas, adscritos al Grupo Ajedrez motorizado de la Policía del estado Mérida, los cuales dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: “En fecha 17 de Enero del año 2009, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado en las M-263 y M-262 (sic) por la avenida Cardenal Quintero, parroquia Spinetti Dinni (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente frente a el (sic) Abasto Carnicería Charcutería y Pescadería DUBLA GÉNESIS SRL. Se observo (sic) a un ciudadano moreno, de contextura delgada, de estatura mediana, que vestía un pantalón jeans de color azul, y un suéter de color morado, quien se encontraba parado en la puerta de entrada de dicho negocio antes mencionado, este (sic) al observar la comisión policial mostró una actitud nerviosa y procedió de manera veloz a ingresar a la parte interna del local, donde se procedió de inmediato a tratar de interceptarlo, se observo (sic) al ciudadano en mención ingresar a un cubículo de donde iba saliendo otro ciudadano, seguidamente el Cabo Segundo (PM) N° 67 Salazar Carlos, le pregunto (sic) al ciudadano que salía del cubículo que si conocía al ciudadano quien había entrado al cubículo, respondiendo este (sic) que si, que era el vigilante del negocio, donde el mismo ciudadano le solicito (sic) que saliera del cubículo, procediendo este (sic) a salir. Seguidamente el Cabo Segundo (PM) N° 67 Salazar Carlos (sic) amparado en el artículos (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestó a el ciudadano la practica de una inspección personal, preguntándoles (sic) si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo o pertenencia alguno (sic) objetos o sustancias que lo comprometiera con hecho punible, que lo manifestaran (sic) y lo exhibiera, no respondiendo nada, procediendo este (sic) a realizar la inspección personal, encontrándole en el lado derecho de la pretina del pantalón parte frontal un (01) arma de fuego (sic) tipo (revolver), calibre 38mm, marca SMITH & WESSON (sic) serial de tambor 20729, empuñadura J479774, contentiva de cinco (05) cartuchos calibre 38 (sic) sin percutir, tres (03) de ellos marca CAVIM 38 SPL y dos (02) marca CBC 38 SPL, la misma se encontraba dentro de un (01) estuche de color marrón de un material tipo cuero sin marca visible.(…) se les solicito (sic) a los ciudadanos que se identificaran, presentando este (sic) una cedula (sic) laminada que lo identificaba como: LOBO MACHO DUBAL ALEXI, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° 10.716.614, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 07/08/1971, de 37 años edad, residenciado en la avenida los Próceres sector Santa Anita (sic) calle 02 (sic) casa 0-12, quien dijo ser el propietario del negocio antes en mención, y que el arma de fuego incautada al ciudadano antes mencionado, era de su propiedad, luego el ciudadano que para el momento portaba el arma de fuego antes descrita, dijo ser y llamarse como: ARMANDO R9IVERO JESÚS MIRANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° 24.633.677, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 15/12/1986, de 21 años de edad, residenciado en la Avenida Cardenal Quintero en la parte de arriba del local comercial Carnicería charcutería y pescadería Dubla Génesis Srl (sic), (…) le manifestó el ciudadano LOBO MACHO DUBAL ALEXI que presentara el porte del arma de fuego respondiendo que no poseía ningún documento de la misma, ya que el arma pertenecía a un hermano que tenia dos años de fallecido, al observar dicha situación, se les hizo del conocimiento de modo verbal al ciudadano ARMANDO RIVERO JESÚS MIRANDA de la causa por la cual se iba a proceder con su aprehensión y los derechos que les (sic) asisten como imputado (…)”

Tercero
De los elementos de convicción

1.- Acta policial, (folios 2 al 3), de fecha 17-01-2009, suscrita por los funcionarios policiales: Sub Inspector (PM) N° 36 Jos{e Rodrigo Moreno, Cabo Segundo (PM) Nº 67 Salazar Carlos y Agente (PM) N° 391 Carlos Enrique Rojas, adscritos al Grupo Ajedrez motorizado de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y el arma incautada.
2.- Acta de entrevista al ciudadano Dubla Alexi Lobo Camacho, (folio 5 y vuelto), de fecha 17-01-2009, el cual expone: “Eran como las siete y quince minutos de la noche del día 17 de Enero del año 2009, yo me encontraba en mi negocio la carnicería Charcutería y pescaderías (sic) Cardenal Quintero, al lado del Centro Comercial Viaducto, hace seis meses tengo un muchacho trabajando como vigilante en mi negocio, de nombre Armando Miranda Rivero, este (sic) muchacho es de piel morena, de estatura mediana, vestía un pantalón jeans de color azul, y un suéter de color morado, se encontraba en las afueras de mi negocio, yo iba saliendo del baño, y el muchacho vigilante entro (sic) al baño, donde entro (sic) un policía y me (sic) acerco (sic), preguntándome que donde estaba el muchacho morena (sic) delgado, de estatura mediana, que vestía un pantalón jeans de color azul, y un suéter de color morado que acababa de entrar al negocio, yo le respondí que el joven era mi vigilante, y que el (sic) se encontraba en el baño, yo lo llame (sic) y el joven salio (sic) del baño, el policía procedió a realizarle una requisa en mi presencia encontrándole un arma de fuego en la pretina del pantalón, entonces yo les dije a los policías que esa arma de fuego era de mi propiedad, y que el muchacho era el vigilante de mi negocio, fue entonces cuando la policía me indico (sic) que le mostrara los documentos de propiedad del arma de fuego, donde yo le dije al policía que esa arma era de mi hermano, quien tiene dos años de fallecido, en vista de que e sufrido de tantos robos e intento de secuestro pues tome la iniciativa de tomarla y dársela al muchacho sin tomar las medidas (…)”
3.- Acta de investigación penal, (folio 9 y vuelto), de fecha 18-01-2009, suscrita por el Agente Gabriel Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que encontrándose de guardia, recibió el procedimiento donde quedó detenido el imputado Armando Jesús Rivero Miranda, la evidencia incautada (arma de fuego) e igualmente que no el indicado ciudadano no pose registros policiales, ni solicitudes.
4.- Experticia de mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-089, (folios 11 al 12), de fecha 18-01-2009, suscrita por el Agente de Investigación Criminal I Rojas García Jubardi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que el arma de fuego suministrada como incriminada al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma.
5.- Inspección Nº 0210, (folio 13 y su vuelto), de fecha 18-01-2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Jhon Contreras y Agente de Investigación Yani Izarra Rincón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: frente del abasto, Carnicería, Charcutería y Pescadería, vía pública, ubicada en la avenida Cardenal Quintero, Municipio Libertador del estado Mérida.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

De tales elementos, es palmario que la aprehensión del imputado Jesús Miranda Armando Rivero, ocurrió una vez que la comisión llegó al sitio frente abasto Carnicería Charcutería y Pescadería Dubla Génesis, S.R.L., en la avenida Cardenal Quintero, donde se encontraba parado en la puerta de entrada de dicho negocio, éste al observar la comisión policial mostró una actitud nerviosa y procedió de manera veloz a ingresar a la parte interna del local, donde se procedió de inmediato a tratar de interceptarlo y al realizarle la inspección personal, se le encontró en el lado derecho de la pretina del pantalón parte frontal un (01) arma de fuego (sic) tipo (revolver), calibre 38mm, marca SMITH & WESSON (sic) serial de tambor 20729, empuñadura J479774, contentiva de cinco (05) cartuchos calibre 38 (sic) sin percutir, tres (03) de ellos marca CAVIM 38 SPL y dos (02) marca CBC 38 SPL; conducta ésta desplegada por el supra imputado, lo cual para ésta juzgadora se encuentra encuadrado en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego; por ello, considera ésta juzgadora que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Cabe acotar, que no son simples conductas las que tipifica el legislador, sino acontecimientos más complejos en los que confluyen voluntades, motivaciones, cuestiones circunstanciales de tiempo y de lugar, entre otros, como es el caso sub examine.

Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 16-04-2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, señala:

“(Omissis) la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos.”(Subrayado el tribunal)

De lo cual se infiere que para que el agente debe tener obligatoriamente un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

Asimismo, la flagrancia debe bastarse por si misma en forma clara e inequívoca, puesto que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, por ello, las autoridades como los particulares pueden capturar al autor del delito, y esa detención es in situ, de allí se hace necesario que se observe la perpetración y al autor, por ello es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pues, etimológicamente flagrancia viene de flama o llama, de allí que las pruebas del hecho delictivo son tan evidentes que no necesitan mayor investigación, tal como lo dice el profesor Angulo Ariza (vide Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, p.181). En el caso de marras, el solo hecho de encontrar el arma de fuego, del lado derecho de la pretina del pantalón parte frontal del aprehendido, son suficientes para presumir con fundamento que el imputado es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jesús Miranda Armando Rivero, supra identificado, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Quinto
De la medida de coerción

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, estima este Tribunal, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por tanto, es procedente tal medida, aunado a que la pena a imponer en su límite máximo no es superior a diez años y tal conducta de portar el arma de fuego, de acuerdo a los hechos, no le causó grave daño a la sociedad. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano Jesús Miranda Armando Rivero, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: La presentación periódica ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada treinta (30) días, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto
Del procedimiento aplicable

Habida cuenta que según el Ministerio Público existen más diligencias que realizar, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Séptimo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jesús Miranda Armando Rivero; por considerar que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el supra imputado, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que prosiga con la investigación y presente acto conclusivo, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Jesús Miranda Armando Rivero, (antes identificado), la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: La presentación periódica ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada treinta (30) días, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 256.3, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,