REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005874
ASUNTO : LP01-P-2008-005874

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En virtud que en fecha 12-01-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 01-2009, de fecha 12-01-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y Mérida, en fecha 11-08-2008 y 12-01-2009, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado Irlanda Elizabeth Quintero Peña, con motivo de reposo medico, lapso este comprendido entre el 13-01-2009 hasta el 30-01-2009, ambas fechas inclusive, por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y entro a fundamentar decisión dictada por la Juéza abogado Irlanda Elizabeth Quintero Peña, en la audiencia de flagrancia, efectuada el día 28 de diciembre de 2008, (folios 22 al 25), pese el principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), pues la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-04-2001, sentencia nro. 412, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), sentó precedente con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció lo siguiente:

“…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.” (Subrayado el Tribunal).

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado de la audiencia efectuada el día 28 de diciembre de 2008, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia

En fecha 26/12/2008, el Fiscal Auxiliar de Proceso de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante escrito solicitó la calificación de aprehensión en situación de flagrancia, del ciudadano Jesús Eddeerzon Alexander García Sánchez venezolano, natural de Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/05/1990, soltero, ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad N° V¬-20.431.744, hijo de Ana María Sánchez Camacho y padre desconocido, residenciado en la avenida Bolívar, calle Rondón, casa N° 01, (frente al Taller Grúas y Transporte Owa), Ejido, estado Mérida; teléfono 0424-7531546, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo, en perjuicio de El Orden Público, la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
De los hechos

Consta en acta policial, (folios 3 y su vuelto), de fecha 25-12-2008, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) Nº 207 José Urdaneta Mena y el Distinguido (PM) Nº 142 Arias Ramón, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Ejido, de la Policía del estado Mérida, los cuales dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: “En fecha 24 de diciembre de 2008 siendo aproximadamente las once horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la M-190 por el sector callejón Justo Briceño de la Parroquia matriz del Municipio Campo Elis (sic) del Estado Mérida, cuando visualizamos un ciudadano que al observar (sic) comisión policial adopto (sic) una actitud nerviosa por lo que seguidamente procedimos a solicitar la documentación personal quien presento (sic) un documento laminado el cual lo identifica como: GARCIA SANCHEZ EDDERZON ALEXANDER, portador de la cedula (sic) de identidad Nº 20.431.744, fecha de nacimiento 06/05/90, de 18 años de edad, residenciado en la avenida bolívar (sic) con calle rondon (sic) casa N (sic) 01, seguidamente el Cabo Primero (PM) Nº 207 José Urdaneta Mena, amparándose en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, les manifestó a el (sic) mismo, la practica de una inspección personal, preguntándoles si guardaba u ocultaba entre sus ropas o adherido a sus cuerpos, algún objeto proveniente del delito o que lo comprometiese (sic) con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, quien no respondió, y al realizarle la inspección personal, se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho de la parte trasera una (sic) arma de fuego (sic) tipo pistola, marca Davis Insdustries chino CAU.S.A., modelo P-32, Calibre (sic) P-32 Auto (sic), serial de la pistola P183900, color plateado con madera de color marrón en ambos lados, contentiva en su interior de cinco (05) cartuchos sin percutir descritos de la siguiente forma cuatro (04) marca AGUILA 32 7.65 m/m, de color dorado y en la parte superior de color bronce, un (01) cartucho marca Cavin 7.65, de color dorado en su totalidad y en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón dos cartuchos sin percutir descritos de la siguiente forma un (01) Marca (sic) Cavin 7.65 de color dorado en su totalidad y uno (01) marca GFL 7.65 mm de color dorado en su totalidad, (…)”

Tercero
De los elementos de convicción

1.- Acta policial, (folios 3 y su vuelto), de fecha 25-12-2008, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) Nº 207 José Urdaneta Mena y el Distinguido (PM) Nº 142 Arias Ramón, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Ejido, de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y el arma incautada con las municiones.
2.- Acta de entrevista al ciudadano Rafael Eduardo Uzcátegui Zambrano, (folio 5), de fecha 25-12-2008, el cual expone: “el día de ayer 24 de diciembre de 2008 como a las 11:00 de la noche, yo me encontraba caminando en el callejón justo (sic) Briceño en Ejido municipio (sic) Campo Elías de (sic) Estado Mérida (sic) cuando de pronto vi una pareja de motorizados de la policía que le estaban realizando una inspección a un ciudadano cuando de pronto vi que los funcionario le sacaron a este (sic) muchacho un arma de fuego, en visto de esto (sic) los funcionarios me pidieron que sirviera de testigo y me trajeron por acá a rendir declaración.”
3.- Acta de investigación penal, (folio 8 y vuelto), de fecha 25-12-2008, suscrita por el Detective Estrada Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que encontrándose de guardia, recibió el procedimiento donde quedó detenido el imputado Edderzón Alexander García Sánchez, la evidencia incautada (arma de fuego con sus cartuchos) e igualmente que el indicado ciudadano no presenta historial policial alguno.
4.- Experticia de mecánica y diseño Nº 9700-067-DC-2882, (folios 11 al 12), de fecha 25-12-2008, suscrita por el Agente de Investigación I Jean Carlos Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que el arma de fuego suministrada como incriminada al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y al realizarle el disparo de prueba, se constató su buen estado de funcionamiento.
5.- Inspección Nº 5695, (folio 14 y su vuelto), de fecha 25-12-2008, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación Molina Jonathan y Jesús Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: callejón Justo Briceño, sector Bella Vista, vía pública, Municipio Campo Elías, Ejido del estado Mérida.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

De tales elementos, es palmario que la aprehensión del imputado Eddeerzon Alexander García Sánchez, ocurrió una vez que la comisión llegó al sitio sector callejón Justo Briceño, del Municipio Campo Elías de ésta ciudad, por encontrarse en labores de patrullaje, cuando avistaron al aprehendido de autos, al éste tomar una actitud nerviosa, le solicitaron la documentación personal y la inspección personal le hallaron en la pretina del pantalón del lado derecho de la parte trasera, un arma de fuego, tipo pistola, marca Davis Insdustries Chino C.A. U.S.A., modelo P-32, calibre P-32 auto, serial P183900, color plateado con madera de color marrón en ambos lados, contentiva en su interior de cinco (05) cartuchos sin percutir; conducta ésta desplegada por el supra imputado, la cual para ésta juzgadora se encuentra encuadrado en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo. Cabe acotar, que no son simples conductas las que tipifica el legislador, sino acontecimientos más complejos en los que confluyen voluntades, motivaciones, cuestiones circunstanciales de tiempo y de lugar, entre otros, como es el caso sub examine.

Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 16-04-2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, señala:

“(Omissis) la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos.”(Subrayado el tribunal)

De lo cual se infiere que el agente debe tener obligatoriamente un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de no encontrarse incurso en el tipo penal de portar ilícitamente un arma de fuego.

Asimismo, la flagrancia debe bastarse por si misma en forma clara e inequívoca, puesto que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, por ello, las autoridades como los particulares pueden capturar al autor del delito, y esa detención es in situ, de allí se hace necesario que se observe la perpetración y al autor, por ello es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pues, etimológicamente flagrancia viene de flama o llama, de allí que las pruebas del hecho delictivo son tan evidentes que no necesitan mayor investigación, tal como lo dice el profesor Angulo Ariza (vide Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, p.181). En el caso de marras, el solo hecho de encontrar el arma de fuego, en la pretina del pantalón del lado derecho de la parte trasera, del aprehendido, un arma de fuego, sin que éste mostrara algún permiso para portar el arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, son suficientes para presumir con fundamento que el imputado es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Eddeerzon Alexander García Sánchez, supra identificado, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Quinto
De la medida de coerción

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, estima este Tribunal, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por tanto, es procedente tal medida, aunado a que la pena a imponer en su límite máximo no es superior a diez años y tal conducta de portar el arma de fuego, de acuerdo a los hechos, no le causó grave daño a la sociedad. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano Eddeerzon Alexander García Sánchez, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: La presentación periódica ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada treinta (30) días, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto
Del procedimiento aplicable

Habida cuenta que según el Ministerio Público existen más diligencias que realizar, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Séptimo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Eddeerzon Alexander García Sánchez; por considerar que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el supra imputado, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento abreviado, por tanto, una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Eddeerzon Alexander García Sánchez (antes identificado), la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: La presentación periódica ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada treinta (30) días, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 256.3, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Notifíquese a las partes del abocamiento y de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,