REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005894
ASUNTO : LP01-P-2008-005894

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En virtud que en fecha 12-01-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 01-2009, de fecha 12-01-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y Mérida, en fecha 11-08-2008 y 12-01-2009, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado Irlanda Elizabeth Quintero Peña, con motivo de reposo medico, lapso este comprendido entre el 13-01-2009 hasta el 30-01-2009, ambas fechas inclusive, por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y entro a fundamentar decisión dictada por la Juéza abogado Irlanda Elizabeth Quintero Peña, en la audiencia de flagrancia, efectuada el día 28 de diciembre de 2008, (folios 34 al 38), pese el principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), pues la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-04-2001, sentencia nro. 412, (caso: Arnaldo Certain Gallardo), sentó precedente con relación al conflicto hermenéutico planteado en torno a los artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estableció lo siguiente:

“…la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.” (Subrayado el Tribunal).

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado de la audiencia efectuada el día 28 de diciembre de 2008, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 27 de diciembre de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscalía Quinta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Rafael Antonio Guerrero Rangel, venezolano, natural de Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/10/1989, soltero, ocupación Policía Militar, titular de la cédula de identidad N°. V¬-20.848.261, hijo de Irma Guerrero y padre desconocido, residenciado en: Barrio Santo Domingo, calle 2, casa N° 4-7, (detrás del Centro Comercial Plaza Mayor), Mérida, estado Mérida; teléfono 0274-5115083, precalificando la conducta del referido ciudadano en los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, eiusdem; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 250 ibídem.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folio 7 al 8), de fecha 26-12-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sargento Segundo (PM) Nº 162 albarrán Jhaner, Cabo Segundo (PM) 228 Argenis Alarcón, Cabo Segundo (PM) Nº 365 Mauro González, Distinguido (PM) Nº 352 Miguel Peña, Agente (PM) Nº 290 Arias Nélson, Agente (PM) Nº 351 Molina Douglas, Agente (PM) Nº 323 Pedro Hernández, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y a la Dirección de Investigaciones, de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha y siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje por el sector centro cuando se recibió llamada vía radio de la central SATEM, informando que varios sujetos armados había ingresado al local de servicio fúnebre Ceico Mérida (sic) Ubicado (sic) en la calle 16 con avenida 6 y 7, seguidamente (sic) comisión adscrita al grupo de reacción inmediata (sic) Mérida (GRIM) (sic) se traslado (sic) al lugar antes mencionado donde seguidamente se presento (sic) comisión de la dirección (sic) de investigación (sic) de la policía, con el fin de verificar la información suministrada por la central SATEM, donde nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ORLANDO CASTELLANO, portador de la cedula (sic) de identidad Nº 10.035.593, fecha de nacimiento 08/05/1969, 39 años de edad, residenciado en la dirección antes mencionada, quien presentaba golpes a nivel del rostro, informando que aproximadamente a las 04:00 de la madrugada, el día en curso, había llegado al establecimiento antes mencionado tres (03) ciudadanos, dos (02) hombres y Una (sic) (01) Dama (sic9 solicitando el servicio fúnebre para uno de sus familiares, quienes me (sic) sometieron y entraron a las instalaciones del mismo entrando a la habitación donde pernocto (sic), desordenando la habitación quienes encontraron la cantidad de tres mil Bolívares (sic) fuertes en efectivo que estaba ubicado en una de las gaveta (sic) de la mesa de noche, de mi propiedad (sic), y que los mismos lo había (sic) amenazado dirigiendo (sic) a una de las camionetas fúnebres del establecimiento, ingresándome (sic) en la parte de atrás del vehiculo (sic) a la fuerza, donde se trasladaron por donde se encuentra el batallón Justo Briceño, y justo hay el (sic) se (sic) detuvo (sic) vehiculo (sic) y unos de los que me agredieron saludo a un Policía Militar que se encontraba de servicio en la parte de afuera, donde de pues (sic) arrancaron del lugar llevando (sic) hasta el sector de la hechicera (sic), quitándome la documentación y la ropa que tenia, arrojándome por una zona enmontada y marchándose, posteriormente salí logrando informar al 171 de lo sucedido, (…) seguidamente ambas comisiones se trasladaron hasta el Battalón Justo Briceño, donde se entrevistron con el ciudadano: ALARCON EPALZA PDRO NOLASCO, portador de la cedula (sic) de identidad Nº 18.398.894, fecha de nacimiento 03-02-1989, de 19 años de edad, de profesión Policía Militar, con quien indagamos la información manifestado (sic) por el ciudadano ORLANDO CASTELLANO, manifestando el soldado que el ciudadano que había hablado con el (sic) era distinguido de la Policía Militar perteneciente a ese batallón y que su apellido es Guerrero informando que el (sic) mismo residía en el barrio santo (sic) domingo (sic) segundo pasaje (sic) casa sin numero (sic), (…) al llegar a la misma entrevistándonos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse IRMA GUERRERO, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano GUERRERO a la cual se le pregunto (sic) si este (sic) prestaba servicio militar respondiendo que si y a su vez no (sic) informo (sic) que el (sic) mismo no se encontraba en casa ya que había salido anoche por que se encontraba de permiso navideño, a dicha ciudadana se le informo (sic) lo sucedió (sic) sobres su hijo donde la misma le realizo (sic) llamada telefónica informándole que se trasladara a su casa para aclarar una situación, donde minutos mas (sic) tarde se presento (sic) el ciudadano presuntamente involucrado en el hecho, donde el Cabo Segundo (PM) 228 Argenis Alarcón procedió a solicitar (sic) la documentación personal mostrando un documento laminado donde se identifica como: GUERRERO RANGEL RAFAEL ANTONIO, portador de la cedula (sic) de identidad Nº 20.848.261, fecha de nacimiento 27/10/1989, estado civil soltero, de 19 años de edad (sic) residenciado en el barrio santo (sic) domingo (sic) segundo pasaje (sic) casa sin numero (sic), a quien se le pregunto (sic) si el mismo prestaba servicio militar informando el (sic) mismo que si, donde el Cabo Segundo (PM) Nº 365 Mauro González, procedió a indagar con el ciudadano antes mencionado los hechos ocurridos en horas de la madrugada, quien manifestó que si había participado en le hecho entregándose de forma voluntaria, donde le informo (sic) la comisión policial que los (sic) llevaría hasta donde habían dejado el vehículo abandonado, (…) realizándole la inspección encontrándole (sic) el bolsillo del pantalón de la parte trasera del lado derecho la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes descritos de la siguiente: cinco (05) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes seriales N° A8974391, A12252283, A45213499, A66340847, A0875423, siete billetes de veinte (20) bolívares fuertes seriales N° B69090930, B60595258, C49216324, C31972149, D85126967, D75464846, E43680618, un billete de diez (01) bolívares fuertes D13995132, Una (sic) (01) Cartera (sic) de caballero de color gris con negro con un estampado en la parte del frente de color azul claro con letras no legibles de color blanco contentiva en su interior de un documento laminado a nombre del ciudadano GUERRERO RANGEL RAFAEL ANTONIO, una (01) tarjeta de debito del Banco Industrial de Venezuela signada con numero 6017502000501004502 por la parte delantera y por signada con numero 6017502000501004502412 por la parte trasera, de color azul, una (01) boleta de permiso perteneciente a la compañía de policía militar S.G.P.G N° 3502 a nombre del ciudadano Guerrero Rangel Rafael Antonio, una (01) factura signada con numero N° 1329 , control N° 00001329, de la estación de servicio chama (sic), a nombre de Ceico Mérida (sic) de fecha 25/12/2008, una (01) porta Credencial (sic) de color negro con un estampado del escudo de Venezuela de color dorado, contentiva en su interior con un documento laminado a nombre del ciudadano antes mencionado y con un escudo de material metálico y en el medio del mismo tricolor, donde seguidamente el Cabo Segundo (PM) 228 Argenis Alarcón procedió a informarle la causa por la cual estaba siendo aprehendido (…) ”

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial, ((folio 7 al 8), de fecha 26-12-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sargento Segundo (PM) Nº 162 albarrán Jhaner, Cabo Segundo (PM) 228 Argenis Alarcón, Cabo Segundo (PM) Nº 365 Mauro González, Distinguido (PM) Nº 352 Miguel Peña, Agente (PM) Nº 290 Arias Nélson, Agente (PM) Nº 351 Molina Douglas, Agente (PM) Nº 323 Pedro Hernández, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y a la Dirección de Investigaciones, de la Policía del estado Mérida, donde reflejan el procedimiento realizado, en la cual quedó detenido el imputado de autos y las evidencias incautadas.
2) Entrevista de la víctima Orlando Antonio Castellano Molina, (folio 9 y su vuelto), de fecha 26-12-2008, quien expone en dicha entrevista: “yo me encontraba aproximadamente a las 4:00 de la madrugada en el establecimiento de Ceico Mérida, ubicado en la Belén (sic) avenida 6 con calles 16 y 17, cuando de pronto llegaron dos ciudadanos y una ciudadana a solicitar el servicio fúnebre para un familiar cuando abrí ellos me amenazaron y ingresaron al establecimiento a la fuerza, llegando a la habitación donde pernocto desordenando la misma y sacando de una de las gavetas de la mesa de noche la cantidad de tres (3.000) mil bolívares fuertes, donde bajo amenaza me llevaran hasta una de los carros fúnebres y me lanzaron en la parte de atrás y arrancaron donde se pararon en el batallón justo Briceño donde le hizo señas a un soldado y le se dirigió a el como si lo conocía donde le dijo que no se quedara dormido por que ya le faltaba poco para salir de permiso, después subieron hasta la hechicera donde me golpearon en la cara, el estomago, las piernas y espalda, sacándome la cartera donde tenia mi documentación personal robándome tres teléfonos celulares un reloj, quitándome la ropa y después de esto me lanzaron por una zona enmontada (barranco), donde logre salir horas después e informar al 171 lo sucedido como a las 6:00 de la mañana aproximadamente, después llegaron comisión policial al establecimiento donde le informe lo sucedido donde me prestaron ¡a colaboración en todo momento. Es todo.”
3) Entrevista del ciudadano Alarcón Epalza Pedro Nolasco, (folio 10 y su vuelto), de fecha 26-12-2008, expuso: “yo me encontraba en el batallón militar ubicado en el sector Milla parroquia milla (sic), del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando de pronto llego (sic) una funeraria de color verde con varios ciudadanos donde el ciudadano que se encontraba manejado me llamo (sic) haciéndome señas, de pronto me acerque (sic) y observe (sic) que había tres ciudadanos dos masculinos y una femenina en dicho vehiculo (sic) y uno de ellos me llama por mi apellido cosa que me sorprendió, cuando observó (sic) bien era el distinguido de la policía Militar de apellido Guerrero, quien me ofreció una cerveza cosa que yo obvie (sic) motivado a que me encontraba prestando servicio, el (sic) me dice que no me quedara dormido que pendiente que solo (sic) me quedaban dos días para irme de permiso y de hay (sic) ellos se fueron. Es todo.”
4) Acta de investigación penal, (folio 16 y su vuelto), de fecha 26-12-2008, suscrita por el funcionario Agente Daniel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia del procedimiento recibido, en el cual quedó detenido el ciudadano Rafael Antonio Guerrero Rangel y las evidencias incautadas; igualmente que no presenta registro policial.
5) Inspección N° 5721, (folio 23 y vuelto), de fecha 26-12-2008, suscrita por el Detective II Yako Jugo Valera y Agente Daniel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejando constancia de el estado del vehículo inspeccionado.
6) Inspección Nº 5722, (folio 28 y su vuelto), de fecha 26-12-2008, suscrita por el Detective II Yako Jugo Valera y Agente Daniel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejando constancia de las características del lugar inspeccionado: calle 16 entre avenidas 6 y 7, servicio fúnebre Ceico Mérida, Mérida, estado Mérida.
5) Experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-154-3599, (folio 26), de fecha 26-12-2008, suscrita por la experto profesional II Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejando constancia que el ciudadano Orlando Antonio Castellano Molina, presentó lesiones (excoriaciones y edema) que ameritaron asistencia médico especializada, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupaciones habituales.
6) Experticia Nº 9700-067-DC-2893, (folio 27 al 28 y su vuelto), de fecha 26-12-2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluye que la pieza objeto de reconocimiento legal es un documento auténtico y de origen legal, en cuanto a la cartera y credencial son accesorios de uso personal.
7) Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-262-DC-2894, (folio 29 al 30), de fecha 26-12-2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejando constancia que las piezas de papel moneda son auténticas y de origen legal.
8) Experticia Nº 9700-067-EV-903 08, (folio 31), de fecha 26-12-2008, suscrita por el Sub-Inspector Lic. Rosendo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluyendo que el vehículo presenta su chapa identificación, de carrocería original.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Rafael Antonio Guerrero Rangel, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo, que el supra ciudadano en compañía de de un ciudadano y una ciudadana, al solicitar el servicio fúnebre para un familiar, amenazó e ingresó al establecimiento Ceico Mérida a la fuerza, sacando de una de las gavetas de la mesa de noche la cantidad de tres (3.000) mil bolívares fuertes, donde bajo amenaza se llevó a la víctima hasta uno de los carros fúnebres, golpeándolo en la cara, el estomago, las piernas y espalda, para luego despojarlo de la cartera personal, teléfonos celulares, un reloj. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado Rafael Antonio Guerrero Rangel, antes identificado, constituyen los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, eiusdem

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la posesión del bien mueble incautado el vehículo (él cual indicó donde tenia aparcado el vehículo), como la factura emitida a Ceico Mérida, por la estación de servicio Chama, encontradas en posesión del supra imputado; son elementos suficientes para presumir con fundamento que es el autor de dichas conductas desplegadas y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación a los antes mencionados tipos penales.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tales conductas desplegadas por el imputado Rafael Antonio Guerrero Rangel, antes identificado, constituyen los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, eiusdem

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en los delitos antes señalados, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadanos Rafael Antonio Guerrero Rangel, antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.

Séptimo
Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Rafael Antonio Guerrero Rangel; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el supra imputado, en los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, eiusdem
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que prosiga la investigación y presente acto conclusivo, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Rafael Antonio Guerrero Rangel, antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina. Notifíquese a las partes del abocamiento y de la fecha que se publicó el auto fundado de la audiencia de calificación de flagrancia.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 8, 9, 19, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 416, 458 del Código Penal; 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,