REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002051
ASUNTO : LP01-P-2008-002051

AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 23 de enero de 2009, (folios 55 al 58), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece
DATOS DEL ACUSADO

William de Jesús Sánchez Dávila, venezolano, nacido en fecha 29/04/1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 13.014.427, oficio comerciante, hijo de María Dávila y Francisco Sánchez, con domicilio en la avenida 2, entre calles 14 y 15, casa Nº 14-43, Mérida, estado Mérida, teléfono 0274-252.78.56/0416-675.22.36

HECHOS INVESTIGADOS

En fecha 15-05-2008, la ciudadana Kellyn Esmeralda Andrade Moreno, manifestó a la comisión policial actuante, adscrita a la Brigada de Patrullaje Vehicular del estado Mérida, que su cónyuge William de Jesús Sánchez Dávila, había llegado en aparente estado de ebriedad, agrediéndola físicamente como verbal, igualmente le causó daños materiales a los objetos de la vivienda, cuando discutían sobre el divorcio.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SE
FUNDAMENTA DE LA DECISIÓN

Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) “ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 64, establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y (sic) Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano William de Jesús Sánchez Dávila, es el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, con el incremento de un tercio a la mitad, en perjuicio de Kellyn Esmeralda Andrade Moreno; cuya pena no excede de tres años en su límite máximo.

Asimismo, que el supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpa a la víctima Kellyn Esmeralda Andrade Moreno, como oferta de reparación, igualmente que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; no constando en las actuaciones que dicho ciudadano tenga mala conducta, por ello, debe este tribunal presumir la buena conducta predelictual (artículo 8 del COPP); y una vez oídos por el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso.

Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Suspende la presente causa por el lapso de un (1) año, contados a partir del 23-01-2009, de conformidad con el artículo 43 COPP y se le impone al ciudadano William de Jesús Sánchez Dávila, las siguientes condiciones:
1.- La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación u acoso; por sí mismo o por terceras personas a la víctima Kellyn Esmeralda Andrade Moreno.
2.- Mantenerse en el domicilio, como en el trabajo que aportó y de cambiar participarlo al Tribunal.
3.- Prohibición de excederse en el consumo de bebidas alcohólicas.
4.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba, por tanto, deberá acudir a la Unidad Técnica no Institucional.
SEGUNDO: Ordena el cese de la medida cautelar impuesta por éste Tribunal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la medida de protección a la víctima se le colocó como condición.
TERCERO: Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA