REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002966
ASUNTO : LP01-P-2008-002966

AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 22 de enero de 2009, (folios 55 al 58), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

DATOS DEL ACUSADO

Erbito Ernei Prato, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 03/03/1973, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° v- 10.912.655, oficio Agricultor, hijo de Ana Contreras y Rafael Prato, con domicilio en: Los Mesones, calle principal, Mesas Las Palmas, Santa Cruz de Mora, estado Mérida, (al lado de la antena de MOVISTAR), teléfono 0426-9269576.

HECHOS INVESTIGADOS

Consta en Acta policial que riela al folio diez de la causa, de fecha 23 de Julio del presente año dos mil ocho, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 3, Sub. Comisaría policial Nº 7, del Estado Mérida, quienes dejan expresa constancia, que siendo las cinco horas de la tarde, se presentó ante ese despacho una ciudadana que se identificó como Carmona Briceño Dereibis Aidee, venezolana, soltera, ocupación ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.965, residenciada en el sector los Mesones, Parroquia Mesa de las Palmas, Santa Cruz de Mora, y la adolescente Norelys del Valle Prato Carmona, venezolana, de 15 años de edad, cédula de identidad Nº V- 24.584.568, solicitando ayuda por cuanto su concubino la había golpeado a ella y a sus menores hijas, al llegar al sitio se entrevistan con un ciudadano que se identificó como Erbito Ernei Prato, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.902.655, se le requirió que los acompañara hasta el despacho policial a fines de solventar situación familiar denunciada, a lo que accedió voluntariamente, quedó aprehendido , se le leyeron sus derechos como imputado, se le informaron las causas de su detención y se le participo al Ministerio Público del procedimiento


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SE
FUNDAMENTA DE LA DECISIÓN

Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) “ (Subrayado el Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 64, establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y (sic) Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos al ciudadano Erbito Ernei Prato, son el de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyas penas de prisión de diez (10) a veintidós (22), con el incremento de un tercio a la mitad; y de seis (6) a dieciocho (18) meses, con el incremento de un tercio a la mitad, respectivamente, en perjuicio de Dereibis Aideé Carmona Briceño y Norelis del Valle Prato Carmona, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo.

Asimismo, que el supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpa a la víctima Dereibis Aideé Carmona Briceño, como oferta de reparación, en virtud que la otra víctima Norelis del Valle Prato Carmona falleció, (según información suministrada en la audiencia, por el Ministerio Público y la víctima Dereibis Aideé Carmona Briceño); igualmente que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; no constando en las actuaciones que dicho ciudadano tenga mala conducta, por ello, debe este tribunal presumir la buena conducta predelictual (artículo 8 del COPP); y una vez oídos por el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso.

Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Suspende la presente causa por el lapso de un (1) año, contados a partir del 22-01-2009, de conformidad con el artículo 43 COPP y se le impone al ciudadano Erbito Ernei Prato, las siguientes condiciones:
1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de cambiar de dirección deberá indicarlo a ésta despacho.
2.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba, por tanto, deberá acudir a la Unidad Técnica no Institucional.
3.- La prohibición de cometer nuevamente los delitos por los cuales fue acusado.
SEGUNDO: Ordena el cese de la medida cautelar impuesta por éste Tribunal, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio; así como las medidas de protección acordadas, en virtud que tanto el acusado como la víctima, indicaron al tribunal que conviven.
TERCERO: Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA