REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000377
ASUNTO : LP01-P-2009-000377
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada el día 22/01/2009, este Tribunal cuarto de Control, pasa a fundamentar lo decidido en dicha audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
En fecha 21/01/2009, el Fiscal Auxiliar de Proceso de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante escrito solicitó la calificación de aprehensión en situación de flagrancia, del ciudadano Gregorio Enrique Escalante Méndez, venezolano, natural de Mérida, de 24 años de edad, nacido en fecha 26/10/1986, soltero, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad N° V¬-16.907.627, hijo de Dionisia Méndez de Escalante y de José Antonio Escalante, residenciado en el sector La Meseta, parte alta, casa sin número, vía Zea, (más abajo del Banco Provincial), Mérida, estado Mérida; teléfono 0414-714.26.17/0426-571.21.92, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Escopeta), previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo, en perjuicio de El Orden Público, la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
De los hechos
Consta en acta policial, (folios 10 y su vuelto), de fecha 19-01-2009, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) Yoni Granados, Cabo Segundo (PM) Angélica Vivas, Cabo Segundo (PM) Elianeth Molina, Agente Nº 581 (PM) Merchán Oneiber, Agente Nº 622 Padrón Jonathan, adscritos al Grupo al Grupo Operativo de la Sub Comisaría Nº 08 Tovar, los cuales dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: “Siendo las 23:00 hrs. Del día 19-01-2009 cumpliendo instrucciones del Sub-comisario (PM) Lic. Luís A. Pabon (sic) se procedió a realizar un patrullaje a pie por el sector Bicentenario, una comisión policial perteneciente al grupo operativo de la Sub-Comisaría Nº 8 Tovar, al mando de C/1ero Nº 337 (PM) Yoni Granados en compañía de 04 efectivos policiales, cuando nos encontrábamos a la altura de la Meseta parte alta, se observo (sic) un ciudadano que al ver la comisión policial trato (sic) de darse a la fuga, visualizándosele un arma de fuego (Escopeta), logrando la captura del mismo, incautándosele una arma de Fuego (sic) de (sic) (Escopeta) posteriormente se procedió a trasladarlo a la Casilla Policial de las Acacias donde fue identificado como: GREGORIO ENRIQUE ESCALANTE MÉNDEZ, Venezolano (sic), de 24 años, titular de la cedula (sic) de identidad V-16.907.627, natural de Tovar y residenciado en el Sector (sic) la Meseta (sic) parte alta (sic) Sector (sic) las acacias (sic), estado civil Soltero (sic), de profesión albañil (sic). Quedando identificada el Arma de Fuego: Una Escopeta calibre 16, serial Nº 1193, marcha Winchester, culata de madera, color marrón (sic) el conjunto de los mecanismos y cañón de color plata. (…)”
Tercero
De los elementos de convicción
1.- Acta policial, (folios 10 y su vuelto), de fecha 19-01-2009, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) Yoni Granados, Cabo Segundo (PM) Angélica Vivas, Cabo Segundo (PM) Elianeth Molina, Agente Nº 581 (PM) Merchán Oneiber, Agente Nº 622 Padrón Jonathan, adscritos al Grupo al Grupo Operativo de la Sub Comisaría Nº 08 Tovar, donde dejan constancia del procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y el arma incautada.
2.- Acta de investigación penal, (folio 14 y su vuelto), de fecha 20-01-2009, suscrito por el TSU Sub Inspector Luís Efraín Pérez Velásquez, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia que encontrándose en labores de guardia recibió el procedimiento policial.
3.- Inspección Nº 033, (folio 16 y vuelto), de fecha 20-01-2009, suscrita por los funcionarios Detective Barrera John y Sub Inspector Berrios Jeanfrank, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: sector Bicentenario, La Meseta, parte alta, frente a la vivienda Nº 01, vía pública, Municipio Tovar del estado Mérida.
4.- Experticia de mecánica y diseño Nº 9700-201-011, (folios 18 y su vuelto), de fecha 20-01-2009, suscrita por el Detective Barrera Mora John, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, donde concluye que el arma de fuego suministrada como incriminada al ser accionada puede causar lesiones penetrantes o rasante de menor o mayor gravedad e inclusive la muerte, cada vez que se accione la misma, dependiendo de la región anatómica comprometida.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
De tales elementos, es palmario que la aprehensión del imputado Gregorio Enrique Escalante Méndez, ocurrió una vez que la comisión llegó al sitio sector Bicentenario a la altura de la Meseta, parte alta, Tovar de ésta ciudad, por encontrarse en labores de patrullaje, cuando avistaron al aprehendido de autos, quien al ver la comisión policial trató de darse a la fuga visualizándosele un arma de fuego (Escopeta) que cargaba en las manos; conducta ésta desplegada por el supra imputado, la cual para ésta juzgadora se encuentra encuadrada en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Escopeta), previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo. Cabe acotar, que no son simples conductas las que tipifica el legislador, sino acontecimientos más complejos en los que confluyen voluntades, motivaciones, cuestiones circunstanciales de tiempo y de lugar, entre otros, como es el caso sub examine.
Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 16-04-2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, señala:
“(Omissis) la Sala indica, que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos.”(Subrayado el tribunal)
De lo cual se infiere que el agente debe tener obligatoriamente un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de no encontrarse incurso en el tipo penal de portar ilícitamente un arma de fuego.
Asimismo, la flagrancia debe bastarse por si misma en forma clara e inequívoca, puesto que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, por ello, las autoridades como los particulares pueden capturar al autor del delito, y esa detención es in situ, de allí se hace necesario que se observe la perpetración y al autor, por ello es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pues, etimológicamente flagrancia viene de flama o llama, de allí que las pruebas del hecho delictivo son tan evidentes que no necesitan mayor investigación, tal como lo dice el profesor Angulo Ariza (vide Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, p.181). En el caso de marras, el solo hecho de encontrar al aprehendido portando el arma de fuego (Escopeta), sin que éste mostrara algún permiso para portarla, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, son suficientes para presumir con fundamento que el imputado es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Gregorio Enrique Escalante Méndez, supra identificado, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Escopeta), previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo.
Quinto
De la medida de coerción
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, estima este Tribunal, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por tanto, es procedente tal medida, aunado a que la pena a imponer en su límite máximo no es superior a diez años y tal conducta de portar el arma de fuego, de acuerdo a los hechos, no le causó grave daño a la sociedad. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano Gregorio Enrique Escalante Méndez, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: La presentación periódica ante la Fiscalía Octava de esta Circunscripción Judicial, cada treinta (30) días, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto
Del procedimiento aplicable
Habida cuenta que según el Ministerio Público no existen más diligencias que realizar, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Séptimo
En cuanto al decomiso del arma
El Ministerio Público, solicitó el decomiso del arma de fuego (Escopeta), incautada en el procedimiento, se niega tal solicitud, en virtud que tal decomiso es accesorio a otra pena principal, por ello una vez que conste la pena es que se podrá ordenar el decomiso del arma con destino al Parque Nacional. (Vide artículo 33 Código Penal y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos), pues los pronunciamientos realizados en la audiencia de flagrancia, es sólo en cuanto si la aprehensión es flagrante, el procedimiento a seguir y la medida a imponer.
Octavo
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Gregorio Enrique Escalante Méndez; por considerar que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el supra imputado, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Escopeta), previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento abreviado, por tanto, una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Gregorio Enrique Escalante Méndez (antes identificado), la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: La presentación periódica ante Fiscalía Octava de esta Circunscripción Judicial, cada treinta (30) días, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 248, 256.3, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 33, 277 del Código Penal vigente; 3, 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,