REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000828
ASUNTO : LP01-P-2006-000828


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia para resolver sobre acto conclusivo, efectuada el día 23 de enero de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

ANTECEDENTES

1) Consta al folio 1, denuncia, de fecha 28-02-2003, realizada por el ciudadano Ávila Dávila Otto Glodulfo, donde señala: “Vengo a denunciar ante este Despacho, que a eso de las nueve (sic) de la mañana aproximadamente, yo iba llegando al estacionamiento de las Residencias Mayeya donde vivo, y me estaban esperando en el sótano 1, nueve personas cuyos nombres reposan en la Policía del Estado Mérida, comandadas por el señor CLEMENTE ROJAS DE LA ROSA títular (sic) de la CIV-2.108.795, me agarraron a batazos y me causaron lesiones en la mano derecho y en las piernas, igualmente a otro muchacho llamado RAFAEL AVILA y LEONARDO MARQUEZ, y ERIS UZCATEGUI, quienes también fueron lesionados por éstas personas, todo motivado a un problema que se ha presentado con los Puestos (sic) de Estacionamiento (sic), que yo como Presidente del Condominio (sic) en fecha 16-12-01 (sic) en un acto administrativo de INDECU nos adjudico (sic) los puestos de estacionamiento y hasta este (sic) momento todos los propietarios del Centro Mayeya tienen sus respectivos puestos de estacionamiento sin cancelar absolutamente nada, también quiero hacer referencia de que en ese procedimiento el señor LUIGI AMFREDDY (SIC) representante de la empresa SADITOURS, es la persona que esté en este conflicto como persona intelectual de éstos hechos y responsabilizo por mi vida y a (sic) mi familia al señor LUIGGY MANFREDDY, al señor CLEMENTO ROJAS DE LA ROSA, al señor VICTTOR MANUEL DIAZ URDANETA, quienes en forma reiteradas han maltratado y bejado (sic) a los dueños de los apartamentos y de los puertos (sic) del Estacionamiento del Mayeya, porque han querido actuar por la fuerza, ésta es la segunda vez que agraden a los habitantes del Centro Mayeya, a raíz de la problemática presentada con la adjudicación de los puestos del estacionamiento. Es todo”
2) Consta experticia Nº 9700-154-0633, de fecha 06-03-2003, (folio 29), realizada al ciudadano Rafael Eduardo Ávila Contreras, suscrita por el Médico Forense Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que el indicado ciudadano presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias.
3) Consta experticia Nº 9700-154-0634, de fecha 06-03-2003, (folio 30), realizada al ciudadano Leonardo José Márquez Peña, suscrita por el Médico Forense Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que el indicado ciudadano presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias.
4) Consta experticia Nº 9700-154-0633, de fecha 06-03-2003, (folio 31), realizada al ciudadano Otto Glodulfo Ávila Dávila, suscrita por el Médico Forense Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que el indicado ciudadano presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones secundarias.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, tal hecho la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en a la audiencia los encuadra en el delito de Lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En tal sentido, el artículo 415, Código Penal, establece que:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

Asimismo, el artículo 108.4 del Código Penal establece que:
“(…) la acción penal prescribe así:
Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” (Subrayado tribunal)

Y el artículo 109 eiusdem, establece que:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…)” (Subrayado tribunal)

Se da cuenta el tribunal, que los hechos ocurrieron en fecha 28-02-2003 (folios 1 al 2), igualmente que aparte de la lesiones graves, en perjuicio de Otto Godulfo Ávila Dávila, también existen unas lesiones leves, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Eduardo Ávila Contreras y Leonardo José Márquez Peña. Ahora bien, al realizar la dosimetría correspondiente es palmario, que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa para los dos tipos penales. Para mayor abundamiento como lo ha señalado la Sala Penal en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia 873 de fecha 17-12-2001:
La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. (Subrayado tribunal)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, sentencia 813, de fecha 13-11-2001, ha establecido su criterio al respecto:
La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes y agravantes. (Subrayado tribunal)

En cuanto al punto que refirió el defensor, que el hecho no se le pudo atribuir a su representado, de la revisión realizada a las actuaciones no se observa que de la investigación hecha por el Ministerio Público, se pueda constatar tal aseveración, se declara sin lugar, que se sobresea la presente causa por no podérsele atribuir al imputado el hecho objeto del proceso.

Cabe destacar, que la prescripción de la acción penal y la pena desde la perspectiva de las normas que regulan la materia en el Código Penal, lo procedente y conveniente es propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley y la jurisprudencia preexistente. En consecuencia, el Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con respecto a decretar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo.

En relación a lo aducido por la víctima y su abogado asistente, que denuncian a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público porque supuestamente no realizó las diligencias necesarias para conseguir el culpable y que por su omisión prescribió la acción penal, solicitando una indemnización para su representado por la lesiones por parte del estado venezolano, solicitando al Tribunal que remita copia certificada al ente competente, se acuerda remitir copia certificada del acta y la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que apertura investigación de ser el caso, (corrigiéndose error material del acta que se indicó remitir copia certificada del acta a la Fiscalía de Salvaguarda del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 176 COPP). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, incoada por la Fiscalía Quinta de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por ende, se extingue la acción penal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano José Humberto Volcanes Dávila.
Segundo: Declara sin lugar, la solicitud realizada por el defensor privado que se sobresea la presente causa por no podérsele atribuir al imputado el hecho objeto del proceso.
Tercero: Acuerda remitir copia certificada del acta y la presente decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que aperture investigación de ser el caso a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253, 257 Constitucional; 108.4, 109, 415, 416 del Código Penal; 2, 4, 6, 11, 13, 48.8, 176, 318.3, 319, 320, 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese a los ciudadanos Rafael Eduardo Ávila Contreras y a Leonardo José Márquez Peña, de la decisión; igualmente al ciudadano Otto Glodulfo Ávila Dávila que se remitió copia certificada del acta y la presente decisión, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que aperture investigación de ser el caso a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida y no a la de Salvaguarda como erróneamente se colocó en el acta. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero (1) de dos mil nueve (2009).

JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,