REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002869
ASUNTO : LP01-P-2008-002869
AUTO RESOLVIENDO SOBRE RECURSO DE REVOCACIÓN
Los ciudadanos Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su condición de defensores privados del ciudadano Jhayr Nicolás CarLa Fiscalía Tercera del Ministerio Público abogadas Sonia Mercedes Zerpa Bonillo y Nahir Rojo Manrique, titular y auxiliar del indicado despacho, interpusieron escrito de fecha 18-05-2008, (folios 1 al 9), con anexo de actas de diferimiento del acto de imputación, donde explanan:
“(Omissis) Conforme a los dispuesto en el (sic) artículo (sic) 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) formalmente ejercemos el RECURSO DE REVOCACIÓN contra el Auto (sic) dictado en fecha DIEZ Y SEIS de ENERO de DOS MIL NUEVE (16/01/2009) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Fuciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a su cargo.
(…)
Es decir, el Tribunal a su cargo, DECIDIÓ
1.- Hacer vigente el Acto (sic) de Imputación (sic) Formal (sic) del Investigado (sic) que fuera anulado por el Tribunal bajo su responsabilidad en fecha 13 de Octubre de 2008.
2.- Aceptar la renuncia de la representación fiscal al nuevo lapso de prorroga (sic) (el tercer lapso que solicita) solicitado por el Ministerio Publico (sic).
3.- Ordenar el traslado del imputado de autos al Centro Penitenciario de la Región Andina. (…)”
Este tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
1.- Consta acta de audiencia para resolver prórroga solicitada por el Ministerio Público, de fecha 16-01-2008, (folios 355 al 357), donde no se aperturó la audiencia por incomparecencia de los defensores privados, aún así el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a quién se le otorgó y expuso: “Visto que en fecha 18 d (sic) diciembre de 2008 el tribunal de control N° 04 decreto (sic) la nulidad del acto conclusivo presentado y solicito (sic) al Ministerio Público la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa para evitar futuras nulidades (sic) pero mantuvo vigente el acto de imputación formal inserto a los folios 97 al 99 y siendo que en el día de hoy precluye el lapso de los treinta días para presentar nuevamente la acusación, esta unidad fiscal informa al tribunal que se practicaron todas las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y que estando vigente el acto de imputación formal de fecha 12-08-2008 la Fiscalia (sic) del Ministerio Público presentara (sic) en horas de la tarde la acusación en contra del imputado de autos; de igual manera solicita al tribunal se orden (sic) el traslado del imputado al Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas tomando en consideración que ya no tiene sentido que permanezca en deposito en la Comandancia general de policía (sic). Por todo lo expuesto renuncio a la solicitud de prorroga (sic) para presentación del acto conclusivo. En este estado la ciudadana Juez oída la exposición del Ministerio Público expuso: “ Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y de la revisión hecha a la causa se da cuenta al tribunal que consta a los folios 170 al 172 de fecha 31-10-2008 donde la Juez Irlanda Quintero Peña anulo el escrito acusatorio que corre a los folios 123 al 147 y retrotrae a la etapa de imputación a los fines que se le imputen el nuevo delito de privación ilegitima de libertad. E igualmente para que evacue diligencias solicitadas por la defensa. De la información suministrada en el día de hoy por el Ministerio Público que las diligencias solicitadas por la defensa ya fueron realizadas y que del folio 97 al 99 consta acto de imputación formal del investigado Jhair Nikolas Carlasio Quintero por los delitos de robo agravado (sic) , agavillamiento (sic) y hurto calificado en grado de facilitador (sic) el cual se encontraba para ese momento debidamente asistido por sus abogados de confianza Fidel Monsalve y Fernando Gelasio Cermeño (acto este que no fue anulado) por ello se mantiene vigente. Infiriendo el tribunal que de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio Público que va a presentar la acusación en el día de hoy por los delitos antes imputados, este renuncia al lapso de la prorroga. En consecuencia se ordena el traslado del imputado de autos al Centro Penitenciario de la Región Andina. “
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Como punto previo, se debe señalar que los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal en los cuales se fundamentó el recurso de revocación, expresan:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
“Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”.
“Salvo en las audiencias orales (sic), este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto”.
De lo cual se colige que los autos de sustanciación tal como los ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.
Ahora bien, a los folios 210 al 215, de fecha 18-11-2008, consta decisión emitida por la Juéza Irlanda Elizabeth Quintero Peña, en la cual indica que en el acto de imputación (folios 97 al 102), no se le imputó al ciudadano Jahir Nicolás Carlacio Quintero, el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, presentando acto conclusivo por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Ilegítima de Libertad y Hurto Calificado en grado de facilitador, lo que originó que se anulara el acto conclusivo (acusación presentada, folios 123 al 147), señalando además que conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, son anteriores a la presentación de la acusación. Dictando la dispositiva: “Como corolario de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal y que riela a los folios 123 al 147 de la causa, a los fines de dar cabal cumplimiento y garantizar los derechos del imputado y de esta forma llevar a cabo el acto formal de imputación, de conformidad con los artículos 124, 125, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a evacuar o practicar las diligencias solicitadas por la defensa, en cabal respeto al debido proceso y derechos del ciudadano que como imputado, señala el Artículo 130 del COPP TERCERO: Se mantiene la actual medida de Privación judicial de libertad, que pesa sobre el investigado de autos, por cuanto no han variado circunstancia alguna, en relación a los elementos considerados en su oportunidad por el Tribunal de Control para decretarla .Se ordena remitir con carácter de urgencia la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto se está publicando fuera del lapso legal, ello debido al exceso de audiencias celebradas por éste tribunal, lo que puede ser verificado, en la Agenda (en físico) que lleva éste tribunal o a través del SISTEMA JURIS 2000.”
En el caso sub examine, luego que el Tribunal constató lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público (obsérvese decisión antes indicada), ordenó el traslado nuevamente del imputado de autos al Centro Penitenciario de la Región Andina, (entendiéndose éste como el acto de mera sustanciación), él mismo se encontraba en dicho sitio desde el 18-07-2008 (folios 29 al 44), sólo que en fecha 14-01-2008, se decidió mantenerlo en el retén policial para realizar el acto de imputación y resolver sobre la prórroga, solicitado por el Ministerio Público (folios 327 al 329).
Cabe acotar, que a los jueces nos corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por ello, debemos ser garante del debido proceso y en el caso bajo examen, no se observa ninguna violación de derechos y garantías al ciudadano Jahir Nicolás Carlacio Quintero, pues nótese que el nuevo acto conclusivo presentado en fecha 16-01-2009, (folios 359 al 393), está siendo acusado por los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Hurto Calificado en grado de facilitador; delitos éstos que le fueron imputados en fecha 12-08-2008, (folios 97 al 99), (acto éste que no fue anulado).
Por ello, no comprende ésta juzgadora lo aducido por los ciudadanos defensores, que éste Tribunal decidió hacer vigente el acto de imputación formal del investigado que fuera anulado, en fecha 13-10-2008, cuando es palmario, que el acto anulado es la acusación inserta a los folios 123 al 147, (vide decisión de fecha 18-11-2008, folios 210 al 215) y no el acto de imputación de fecha 12-08-2008, (folios 97 al 99); como tampoco, que decidió aceptar la renuncia de la representación fiscal al nuevo lapso de prórroga, cuando eso no se decide, ya que es una facultad que tiene el Ministerio Público por ser el titular de la acción penal, de solicitar o no la prórroga, como el de renunciar a ella. Y en cuanto a ordenar el traslado del imputado de autos, nuevamente al Centro Penitenciario de la Región Andina, (entendiéndose éste como el acto de mera sustanciación) él mismo se encontraba en dicho sitio desde el 18-07-2008 (folios 29 al 44), sólo que en fecha 14-01-2008, se decidió mantenerlo en el retén policial para realizar el acto de imputación y resolver sobre la prórroga, solicitado por el Ministerio Público (folios 327 al 329). En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de los defensores privados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud de los defensores Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano y Fidel Leonardo Monsalve Moreno y se ordena ingresar al sistema la nueva dirección aportada por los supra defensores.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253 y 257 Constitucional y 1, 2, 4, 6, 7, 8, 13, 19, 108, 250, 282, 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,