REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001895
ASUNTO : LP01-P-2008-001895
AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 26 de enero de 2009, (folios 73 al 76), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece
DATOS DEL ACUSADO
Antonio José Rincón Maldonado, venezolano, nacido en fecha 18-02-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.933.422, de profesión Topógrafo, casado, hijo de Ackermam Rincón y Josefa María Maldonado, residenciado en Santa Juana, vereda G4, N° 14, (cerca del Terminal de las Busetas de la Línea Urdaneta), Mérida, estado Mérida, teléfono 2633094.
HECHOS INVESTIGADOS
Corre inserta al folio 11 de a causa acta policial de fecha, 30-04-2008, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del estado Mérida, quienes dejan constancia que estando en el despacho se presentó una ciudadana con una actitud nerviosa, acompañada con un niño de aproximadamente tres (3) años de edad, que se identificó como YENIRE DEL CARMEN MEZA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.847.062, de 20 años de edad, presentándose con un ciudadano que dijo ser el esposo de ésta, quién estaba indocumentado y manifestó ser y llamarse ANTONIO JOSÉ RINCÓN MALDONADO, venezolano, cédula de identidad Nº V- 16.933.422, de 22 años de edad, de ocupación vigilante, residenciado en Santa Juana, Vereda G-4, casa Nº 14, quién se encontraba alterado por lo que fue necesario neutralizarlo a través de las esposas, retirándolo del lado de la ciudadana por medidas de seguridad, de seguidas la ciudadana informó que éste ciudadano es su esposo, que es muy celoso, que le acosa y que por ello están separados aproximadamente hace un mes, pero que el este día de la denuncia la había observado a bordo de la unidad de transporte público de la línea la Urdaneta, por la vía principal del sector Santa Juana y cuando bajo de la unidad para buscar a su hijo en la guardería, éste se acerco haciéndole una serie de preguntas a las que ella no le hizo caso, situación que le molestó a su cónyuge, razón por la que comenzó a agredirla verbal y físicamente, (empujándola), esto motivó a que la víctima buscara ayuda al puesto policial más cercano, quienes procedieron a la detención del ciudadano; asimismo se le informó del procedimiento al Ministerio Público con competencia en la materia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SE
FUNDAMENTA DE LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) “ (Subrayado el Tribunal)
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 64, establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y (sic) Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano Antonio José Rincón Maldonado, es el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, con el incremento de un tercio a la mitad, en perjuicio de Yenireé del Carmen Meza Quintero; cuya pena no excede de tres años en su límite máximo.
Asimismo, que el supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpa a la víctima Yenireé del Carmen Meza Quintero, (indicando que quiere formar una familia con ella) como oferta de reparación, igualmente que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; no constando en las actuaciones que dicho ciudadano tenga mala conducta, por ello, debe este tribunal presumir la buena conducta predelictual (artículo 8 del COPP); y una vez oídos por el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Suspende la presente causa por el lapso de un (1) año, contados a partir del 26-01-2009, de conformidad con el artículo 43 COPP y se le impone al ciudadano Antonio José Rincón Maldonado, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de realizar actos de violencia física, persecución y acoso en contra de la ciudadana Yenireé del Carmen Meza Quintero.
2.- Mantenerse en el domicilio que aportó al Tribunal y en caso de cambiarlo participarlo.
3.- Permanecer en un trabajo estable, donde los ingresos sean constantes, por tanto, deberá presentar constancia de trabajo en un lapso de quince (15) días a contar del 26-01-2008.
4.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba, por tanto, deberá acudir a la Unidad Técnica no Institucional, ubicada en el edifico Hermes Palacio de Justicia, piso 3, frente a la plaza Bolívar, donde le designarán un delegado de prueba que hará el seguimiento de su caso.
SEGUNDO: Ordena el cese de la medida cautelar impuesta por éste Tribunal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente cesan las medidas de protección impuestas a la víctima en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 03-05-2008.
TERCERO: Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 64, 42, segundo aparte, 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA