REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003011
ASUNTO : LP01-P-2008-003011
SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA
Visto la solicitud, de fecha 26-01-2009, realizada por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Luís Andrés Sosa Monagas (folios 283 al 285), donde solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación de libertad:
“(omissis) Es el caso de mi representado quien ha permanecido Privado (sic) de Libertad (sic) a la orden del Tribunal a su digno cargo, aun cuando la Audiencia (sic) Preliminar (sic) se ha fijado en Múltiples (sic) Oportunidades (sic) y la misma ha sido diferida por motivos no Imputables (sic) ni a esta (sic) Defensa (sic)Técnica (sic) ni a mi representado, y motivado a que en la presente causa no ha sido posible citar a la Victima (sic) debido a que la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) no puede aportar la dirección actual de la misma, y se ha solicitado al Tribunal que las Victimas (sic) sean citadas fijando Carteles (sic) en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, tal como se hace en la Jurisdicción (sic) Civil (sic), lo que resulta infructuoso motivado a que si las presuntas Victimas no hacen acto de presencia en la Sede (sic) de la prenombrada Institución (sic) resulta imposible que su citación se haga efectiva y debido a que la Privación (sic) de Libertad (sic) de mi representado, no puede prolongarse indefinidamente hasta que las Victimas (sic)se presenten, (…)”
Este tribunal, para decidir observa:
ANTECEDENTES
En fecha 29-07-2008 se realizó audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde se declaró flagrante la detención de los ciudadanos Edicson Maiker Parra Díaz por el delito como autor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 456, Código Penal vigente y Luís Andrés Sosa Monagas, por el delito como autor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 456, Código Penal y de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad.
Igualmente, consta: 1.- Auto de convocatoria para audiencia preliminar, para el 09-10-2008 a las 3:00 p.m., (fijada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal); 2.- Auto de fecha 27-10-2008, donde se deja constancia que el 09-10-2008 fue declarado día no laborable por cumplir la ciudad de Mérida 450 años, fijando la audiencia preliminar para el 05-11-2008 a las 10:00 a.m.; 3.- Acta de diferimiento, de fecha 05-11-2008, por incomparecencia de las víctimas; 4.- En fecha 11-11-2008 se inhibió el Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal; 5.- Auto de fecha 13-11-2008, donde el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fija la audiencia preliminar para el 12-12-2008 a las 10:00 a.m.; 5.- Acta de diferimiento, de fecha 12-12-2008, por incomparecencia de las víctimas, fijándose para el 22-01-2009 a las 2:00 p.m. y 6.- Acta de diferimiento, de fecha 22-01-2009, por incomparecencia de las víctimas, fijándose para el 19-02-2009 a las 2:00 p.m.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, se da cuenta el Tribunal que a los indicados imputados le fue impuesto la medida de privación de libertad en fecha 29-07-2008, de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a seis (6) meses y veintiún (21) días, haciéndose necesario resaltar, que están siendo juzgados por su presunta participación el imputado Edicson Maiker Parra Díaz por el delito como autor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Código Penal vigente, en perjuicio de Laura Marina Fernández Martínez y David Gabriel Picón Sánchez y el imputado Luís Andrés Sosa Monagas, por el delito como autor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Código Penal, y de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio Laura Marina Fernández Martínez, David Gabriel Picón Sánchez y el Orden Público.
Cabe acotar, que el Robo Agravado; es un delito grave cuya pena excede de cinco años de presidio, donde el agente utiliza la violencia o amenazas de graves daños inminentes a las personas o cosas, para apoderarse del objeto mueble, siendo un delito complejo por atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, requiriendo éste tipo objetivo de la concurrencia de la violencia o amenaza a la vida, como medio para lograr el apoderamiento de la cosa mueble ajena, viciando de ésta manera la libre voluntad del sujeto pasivo, como es el caso sub examine.
Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:
“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”
De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que este tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado.
También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.
El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra por la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Para mayor abundamiento, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“… tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.
No pudiendo soslayar, que la privación preventiva judicial de libertad aplicable en el proceso penal, es un medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en los siguientes términos:
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. (Negritas del Tribunal)
Siendo ello así, mal podría esta juzgadora, imponer otra medida menos gravosa, puesto que no han cambiado las circunstancias por las cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado que no ha transcurrido el plazo de dos años señalado en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y tal privación asegura la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es negar tal solicitud.
Siendo necesario señalar, que no han sido múltiples las oportunidades que haya fijado la audiencia preliminar, para ser exacto han sido tres (03) las oportunidades que no se ha realizado la audiencia por incomparecencia de las víctimas, en tal sentido, se insta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que a la brevedad remita las direcciones de las víctimas o en su defecto, las haga comparecer el día y la hora que se encuentra fijada la audiencia preliminar (19-02-2009, 2:00 p.m.). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara sin lugar la solicitud realizada por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, con respecto se le sustituya al ciudadano Luís Andrés Sosa Monagas, la medida de privación preventiva de libertad, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-07-2008, por una menos gravosa.
Segundo: Insta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines que a la brevedad remita las direcciones de las víctimas o en su defecto, las haga comparecer el día y la hora que se encuentra fijada la audiencia preliminar (19-02-2009; 2:00 p.m.). Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Decisión que se fundamenta en los artículos los artículos 2, 26, 43, 51, 253 y 257 Constitucional, 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal; 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 277, 458 Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
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