REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000454
ASUNTO : LP01-P-2009-000454

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 27 de enero de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 26 de enero de 2009 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Humberto Antonio Méndez Angulo, venezolano, natural de Mérida, de 43 años, fecha de nacimiento 06/08/65, casado, ocupación maestro de construcción, titular de la cédula de identidad N° 9.471.910, hijo de Antonio José Méndez Quintero y María Hidalia Angulo de Méndez, con domicilio en Zumba, La Parroquia, callejón 2, casa 2-2, frente a la DISIP, Mérida, estado Mérida, teléfono 5110766; precalificando el hecho como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem y se acuerde la remisión de la causa a la Fiscalía, de conformidad con el artículo 101 de la Ley que rige la materia; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga medida de presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente solicitó sea decretada Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Mary Soledad Méndez de Lobo, consistente en: ordenar al imputado la salida del residencia, la prohibición de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que el imputado por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo
De los Hechos

Consta acta policial (folios 2 y su vuelto), de fecha 24-01-2009, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) Nº 235 Juan Monsalve, Cabo Segundo (PM) Nº 205 Reyes Barillas Jorge Luís, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Mérida, dejan constancia mediante acta de la siguiente diligencia: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Zumba (…) recibimos una llamada vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección General de la Policía, informando que en el sector Zumba sur (sic) casa numero (sic) 2-17, presuntamente se estaba presentando una violencia domestica (sic), al llegar al sitio me entreviste (sic) con la ciudadana Mary Soledad Méndez de Lobo (…), quien informo (sic) que su hermano Humberto Antonio Méndez Angulo, se encontraba presuntamente bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, y había llegado a su residencia discutiendo con todos y golpeándola en el brazo izquierdo, y en la cara a nivel de los labios, en ese momento sale el ciudadano de la vivienda de una forma agresiva e insultante con la comisión policial, en ese momento el Cabo Segundo (PM) Nº Reyes Barillas Jorge Luís le indico (sic) que se calmara, y el ciudadano se lanzo (sic) de una forma agresiva y violenta, tendiendo la necesidad de utilizar la fuerza física, proporcional a la del ciudadano, logrando controlarlo (…) se le solicito (sic) al ciudadano la documentación personal, (…) dijo ser y llamarse como: Humberto Antonio Méndez Angulo, cédula de identidad Nº V-9.471.910,, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 06/08/65, estado civil soltero, sin profesión ni ocupación definida, residenciado en el sector Zumba Transversal 2-2 casa Nº 2-17 después del Colegio de Abogados, (…)”

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 2 y su vuelto), de fecha 24-01-2009, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) Nº 235 Juan Monsalve, Cabo Segundo (PM) Nº 205 Reyes Barillas Jorge Luís, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Mérida, donde reflejan el procedimiento seguido donde quedó detenido el imputado Humberto Antonio Méndez Angulo.
2) Entrevista del representante de la víctima Mary Soledad Méndez de Lobo, (folio 3 y su vuelto), de fecha 24-01-2009, quien manifestó como sucedieron los hechos: “hoy como a la una y media de la tarde llego mi hermano en estado de ebriedad, se fue a agarrar a una de mis sobrinas y mi mama (sic) le dijo que no las molestara porque estaba tomado, en ese momento se altero (sic) y mi mama (sic) le dijo que no las molestara porque estaba tomado, en ese momento se altero (sic) y mi mama (sic) le dijo que se fuera a dormir y el (sic) no hizo caso, salio la mama de la niña para llevársela para que el no siguiera agarrándola; como vio que se la estaba llevando comenzó a insultarla diciéndole obscenidades, luego mi mama (sic) se fue al cuarto, en ese momento yo me encontraba lavando y mi hermano llego (sic) a insultarme y me empujo (sic) y yo le dije que se fuera que no me molestara, siguió arremetiendo contra nosotros, en vista de eso mi sobrino entro (sic) y le dijo que se quedara quieto y se fue a golpear a mi mama (sic), en ese momento llamamos al 171 para informarles lo que estaba pasando, mi hermano en medio de su estado me golpeo (sic) en la cara y en el brazo izquierdo, mi sobrino se metió y mi hermano se quito (sic) el cinturón y quiso golpearnos a todos, tratamos de quitarle la correa y lo sacamos al patio, intento (sic) ingresar a la casa de nuevo a través de la fuerza, minutos después (sic) llego (sic) la policía y lo detuvieron (…).”
3) Entrevista al ciudadano Edwin José Díaz Méndez, (folio 5), de fecha 24-01-2009, el cual expuso: “como a la una y media a dos de la tarde llego (sic) a la casa Humberto Méndez quien es mi tío, quiso agarrar a una de las bebes de 10 meses de edad, pero mi abuelo no lo dejo por las condiciones que el (sic) se encontraba, tomado y quizás hasta drogado, entonces el empezó a gritar y a insultar a todos, por lo que mi tía (…) fue cuando mi abuela salio (sic) del cuarto a tratar de calmarlo pero el (sic) se le fue encima agredirla y no lo logro (sic) por que (sic) se le metió mi tía Mari Méndez y a ella si la golpeo (sic) por la cara, yo me metí y forcejeamos, yo lo saque (sic) de la casa …”
4) Entrevista de Jodenne Soledad Lobo Méndez, (folio 6 y su vuelto), de fecha 24-01-2009, expuso: “hoy como a la una y media aproximadamente de la tarde (sic) yo me encontraba en el cuarto con mi hermana, cuando escuche (sic) a mi tío insultando a mi otra tía, después mi abuela se fue al cuarto y mi tío siguió insultándola y luego continuo (sic) agrediéndonos verbalmente a todos lo que nos encontrabamos en ese momento (…) hasta que golpeo (sic) a mi mama (sic) y la insulto (sic) y nos corrió de la casa, …”
5) Acta de investigación penal, (folio 10 y su vuelto), de fecha 24-01-2009, suscrito por el funcionario Agente Detective Miguel Ángel Ramírez Mora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia que encontrándose de guardia recibió el procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos.
6) Experticia médico forense Nº 9700-154-0190, (folio 14), de fecha 24-01-2009, suscrita por la experto profesional II Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde se refleja que la ciudadana Mary Soledad Méndez de Lobo, presenta lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días, salvo complicaciones secundarias.
7) Inspección Nº 0337, (folio 16 y su vuelto), de fecha 24-01-2009, suscrito por los funcionarios Agentes de Investigación Jonathan Molina y Daniel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia de las características del lugar inspeccionado: interior de la vivienda Nº 2-17, ubicada en el sector Zumba sur, La Parroquia, Municipio Libertador del estado Mérida.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, Humberto Antonio Méndez Angulo, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber agredido físicamente a la ciudadana Mary Soledad Méndez de Lobo, causándole lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días, salvo complicaciones secundarias. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye el delito de Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en el artículo 42, segundo aparte, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en el tipo penal de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Quinto
De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: a.- Ordena la salida del imputado de autos de la residencia, pues la convivencia implica riesgo para la seguridad integral de la víctima, en tal sentido, se acuerda oficiar a la Policía del estado Mérida, a los fines que dos (2) funcionarios acompañen al imputado de autos a retirar sus enseres personales, b.- La prohibición del imputado acercarse a la víctima Mary Soledad Méndez de Lobo, al lugar de trabajo, de estudio y residencia y c.- La prohibición de acercarse por sí mismo o por terceras personas, a la referida víctima , a realizar actos de persecución, intimidación o acoso o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sexto
De la Medida de Coerción

Estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado Humberto Antonio Méndez Angulo, la obligación de: a.- La obligación de asistir y someterse a desintoxicación en la institución Reto a la Esperanza, por tanto, se acuerda oficiar a dicha institución para que tenga conocimiento, igualmente deberá presentar constancia de estar asistiendo a la indicada institución y b.- Presentarse ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días y b.-, de conformidad con el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo
Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo
En cuanto a la solicitud de la defensa

En cuanto a la solicitud de la defensa que le sea practicado examen psiquiátrico a su representado (imputado de autos), se ordena que le sea practicado tal examen el 28-01-2009 a las 9:00 a.m., por tanto, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

Noveno
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Humberto Antonio Méndez Angulo; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Precalifica el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.
CUARTO: Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: en: a.- Ordena la salida del imputado de autos de la residencia, pues la convivencia implica riesgo para la seguridad integral de la víctima; b.- La prohibición del imputado acercarse a la víctima Abigail Vargas, al lugar de trabajo, de estudio y residencia y c.- La prohibición de acercarse por sí mismo o por terceras personas, a la referida víctima , a realizar actos de persecución, intimidación o acoso o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se le impone al imputado Humberto Antonio Méndez Angulo, la obligación de: a.- La obligación de asistir y someterse a desintoxicación en la institución Reto a la Esperanza y b.- Presentarse ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días y b.-, de conformidad con el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Ordena que le sea practicado tal examen el 28-01-2009 a las 9:00 a.m., por tanto, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42, segundo aparte, 87 numerales 5, 6; 87, numerales 3, 5, 6; 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 256 numerales 2 y 3 Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero (1) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,