REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000730
ASUNTO : LP01-S-2005-000730


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD ENTREGA VEHÍCULO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia, efectuada el día 27 de enero de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

ANTECEDENTES

De la revisión realizada a la causa consta:
1) Experticia N° 9700-067-SV-807, de fecha 25-11-2004, suscrita por el Sub-Inspector José Luís Carrero Carrero y Detective Gerson Rubén Escalante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, (folio 15 y su vuelto), donde concluyen que la chapa grabada con el serial de carrocería 8YPBP01C018A36864, es FALSA, se encuentra ALTERADO, el serial de identificación del motor 1A36864, se encuentra ALTERADO, igualmente que se realizó activación de seriales, no lográndose la numeración original de planta.
2) Documento de venta, (folio 39 al 41), de fecha 18-10-2004, donde se refleja que la ciudadana Elsy Nayarit Valderrama Aldama, le vendió al ciudadano Fidias Alberto Delgado More, el vehículo cuyas características son: placas GAK60M, serial de carrocería 8YPBP01C018A36864, serial de motor 1A36864, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, año 2001, color azul, clase automóvil, tipo sedán, uso particular.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Dichos elementos proporcionan a este Tribunal, de manera irrefutable que estamos ante un vehículo que tiene los seriales alterados y falsos. Igualmente que en fecha 03-05-2005 (folios 44 al 45), este Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa, como la entrega del vehículo en calidad de custodiante.

Igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de la propiedad (artículo 115), que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, tal como lo prevé el legislador en el Código Civil, en el artículo 545.

No pudiendo soslayar, esta juzgadora que se debe devolver lo antes posible los objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación (vide artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal).

En este punto, se hace necesario distinguir entre los objetos materiales del delito, que son en los que recae la acción delictiva, es decir, objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado como producto del hurto, robo, estafa, apropiación indebida, entre otros, los cuales deberán ser retenidos para ser identificados a los fines de ser devuelto a sus propietarios, y los objetos utilizados como instrumentos del delito, tales como armas, llaves, vehículos, entre otros, de ser propiedad del imputado, debe ser incautado como tales en calidad de pena accesoria si resultaré condenado, tal como lo prevé el legislador en el Código Penal, (2006), artículo 10 numeral 10.

En el caso sub examine, el vehículo no se encuentra incurso en una acción delictiva, pues se desprende de la experticia que indica que no está solicitado el vehículo en cuestión, por tanto, la posesión legítima del vehículo le asiste al solicitante, aunado, que en los casos de vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. (Vide sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, fecha 13-08-2001 sentencia N° 01-0575, ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Es palmario, que en el caso bajo examen el vehículo en referencia presenta el serial de carrocería 8YPBP01C018A36864, falso y alterado; empero, no se encuentra solicitado por ninguna otra persona, por tanto, es ajustado a derecho la entrega del vehículo en guarda y custodia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Acuerda la entrega del vehículo, supra identificado, en guarda y custodia al solicitante Fidias Alberto Delgado More. En consecuencia, ofíciese al Estacionamiento Clerodiz, para la devolución del indicado vehículo al solicitante.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 51, 115, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 7, 13, 19, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 545 Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,