REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000743
ASUNTO : LP01-P-2003-000743
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
En virtud que en fecha 12-01-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 01-2009, de fecha 12-01-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y Mérida, en fecha 11-08-2008 y 12-01-2009, respectivamente, a los fines de cubrir la falta temporal del profesional del derecho abogado IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA, con motivo de reposo medico, lapso este comprendido entre el 13-01-2009 hasta el 30-01-2009, ambas fechas inclusive, por ello, me aboco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito de fecha 27-01-2009, (folios 56 al 57), suscrito por la Dra. Doris Mireya Uzcátegui de Villamizar, donde ratifica pedimentos de fechas 02-07-2008 y 12-11-2008, referentes a la adhesión a la solicitud de sobreseimiento realizado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 30-04-2008, este Tribunal, prescinde de la audiencia de las partes en virtud que para comprobar el motivo no es necesario el debate, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolver la solicitud, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
ANTECEDENTES
Consta en la causa:
1) Oficio fiscal Nº MERF2-1147-2008, a los folios 48 al 50, recibido el 22-07-2008, (vuelto folio 50), donde solicita el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal
2) Acta de calificación de flagrancia, a los folios 4 al 8, de fecha 08-10-2003, donde se calificó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Tony Leonardo Pérez Sulbarán, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 05-11-1969, soltero, titular de la cédula de identidad número 15.516.501, ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en Urbanización Carabobo, sector 02, vereda 36, casa N° 08, Mérida, estado Mérida, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en virtud que el 05-10-2003, fue aprehendido “in fraganti” por una comisión policial integrada por dos (02) Funcionarios adscritos a Sub-Comisaría número 04 de Ejido, ciudadanos Nelson Escalona y Wilmer Gutiérrez, aproximadamente a las 4:00 a.m., en el sector Pozo Hondo, específicamente detrás del Club la Hacienda, en la ciudad de Ejido, estado Mérida, cuando este salía de una fiesta, al poco tiempo después de que golpeara salvajemente en ese lugar a su concubina YARISEL VIELMA DIAZ, quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
3) Experticia Nº 9700-154-3300, de fecha 05-10-2003, (folio 20), suscrita por el Médico Forense Dr. Arcadio Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual concluye que la ciudadana Yaricel del Carmen Vielma Díaz, presentó lesiones contusas cortantes, que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, incapacitándola parcialmente, salvo complicaciones secundarias.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, tal hecho la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en a la audiencia los encuadró en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (derogada) (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
En tal sentido, el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.” (Subrayado tribunal)
Asimismo, el artículo 108.5 del Código Penal establece que:
“(…) la acción penal prescribe así:
Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, (…).” (Subrayado tribunal)
Y el artículo 109 eiusdem, establece que:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (…)” (Subrayado tribunal)
Se da cuenta el tribunal, que los hechos ocurrieron en fecha 05-10-2003 (folios 11 y su vuelto). Ahora bien, al realizar la dosimetría correspondiente es palmario, que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa para el tipo penal antes indicado. Para mayor abundamiento como lo ha señalado la Sala Penal, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia 873 de fecha 17-12-2001:
La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. (Subrayado tribunal)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, sentencia 813, de fecha 13-11-2001, ha establecido su criterio al respecto:
La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes y agravantes. (Subrayado tribunal)
Cabe destacar, que la prescripción de la acción penal y la pena desde la perspectiva de las normas que regulan la materia en el Código Penal, lo procedente y conveniente es propiciar su interpretación dentro del contexto de la propia ley y la jurisprudencia preexistente. En consecuencia, el Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con respecto a decretar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, por haber operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, incoada por la Fiscalía Segunda de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por ende, se extingue la acción penal y se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Tony Leonardo Pérez Sulbarán.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253, 257 Constitucional; 108.5, 109 del Código Penal; 2, 4, 6, 11, 13, 48.8, 318.3, 319, 320, 324 del Código Orgánico Procesal Penal;42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero (1) de dos mil nueve (2009).
JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,