REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000170
ASUNTO : LP01-P-2008-000170
AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 28 de enero de 2009, (folios 59 al 61), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece
DATOS DEL ACUSADO
José Atilio Villegas Cuevas, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 12-03-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.107.699, de profesión vendedor en el supermercado Cosmo, soltero, hijo de José Pablo Villegas y Fanny Josefina Cuevas Valero, residenciado en San Miguel, vereda 9, casa Nº 39, Ejido, estado Mérida, teléfono 221.10.09.
HECHOS INVESTIGADOS
Consta en acta policial, inserta al folio dos (2) de la causa que en fecha 12-01-2008, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje, funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (GRIM) de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, exactamente en el sector El Palmo, calle principal, Municipio Campo Elías, cuando reciben llamada radiofónica, solicitándoles que se trasladaran hasta la Urbanización San Rafael, calle 09, casa 458, en virtud que presuntamente se estaba suscitando una violencia doméstica, al llegar hasta el referido sitio, pudieron observar la presencia de una ciudadana en una actitud nerviosa, quién informó a la comisión que una vez que ingresó a su residencia encontró en el interior de ésta al padre de su hijo, quién de forma violenta le había inferido insultos, y además había tomado la correa para agredirla físicamente, quedando ésta identificada como BARCENAS LACRUZ CLAUDIA ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.894.888, de 19 años de edad, de ocupación oficios del hogar, residenciada en la Urbanización San Rafael, calle 09, casa Nº 458, de seguidas los funcionarios ingresan a la vivienda y tratan de dialogar con el aprehendido de autos, quién sin mostrar resistencia alguna salió voluntariamente del inmueble, solicitándole su identificación, el cual se identificó como VILLEGAS CUEVAS JOSE ATILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.699, de 27 años de edad, de ocupación u oficio obrero en la firma mercantil Supermercado El Cosmo, residenciado en éste mismo Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida. Se le practicó la correspondiente inspección personal encontrándole en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón dos (2) llaves una (1) marca Venlock y la otra con una imagen de una corona, procediendo a probarlas tanto con la puerta como con el protector metálico, logrando abrir con éstas, se procedió a imponerle de sus derechos como imputado, se le participó las causa de su detención y posteriormente se le participó al Ministerio Público de dicho procedimiento.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SE
FUNDAMENTA DE LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) “ (Subrayado el Tribunal)
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 64, establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y (sic) Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano José Atilio Villegas Cuevas, es el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, con el incremento de un tercio a la mitad, en perjuicio de Claudia Elena Barcenas Lacruz; cuya pena no excede de tres años en su límite máximo.
Asimismo, que el supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpa a la víctima Claudia Elena Barcenas Lacruz, (indicando al Tribunal que se llevan bien en razón que tienen un hijo) como oferta de reparación, igualmente que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; no constando en las actuaciones que dicho ciudadano tenga mala conducta, por ello, debe este tribunal presumir la buena conducta predelictual (artículo 8 del COPP); y una vez oídos por el Tribunal al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, quienes estuvieron de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Suspende la presente causa por el lapso de un (1) año, contados a partir del 28-01-2009, de conformidad con el artículo 43 COPP y se le impone al ciudadano José Atilio Villegas Cuevas, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de realizar actos de violencia física, persecución, intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana Claudia Elena Barcenas Lacruz.
2.- Mantenerse en el domicilio que aportó al Tribunal y en caso de cambiarlo participarlo al Tribunal.
3.- Permanecer en el trabajo Supermercado Cosmo, por tanto, deberá presentar constancia de trabajo y en caso de cambiar participarlo al Tribunal.
4.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba, por tanto, deberá acudir a la Unidad Técnica no Institucional, ubicada en el edifico Hermes Palacio de Justicia, piso 3, frente a la plaza Bolívar, donde le designarán un delegado de prueba que hará el seguimiento de su caso.
SEGUNDO: Ordena el cese de la medida cautelar impuesta por éste Tribunal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; como el cese de las medidas de protección impuestas a la víctima en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 15-01-2008.
TERCERO: Ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo no Institucional, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 64, 42, segundo aparte, 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA