REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000469
ASUNTO : LP01-P-2009-000469

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de enero de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de enero de 2009, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; escrito que fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Eduar Arturo Lizarazo Carcomo, venezolano, natural de Colombia, nacido en fecha 02/06/1986, de 23 años de edad, soltero, ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N° 26.713. 354, hijo de Benjamín Lizarazo y Rosa Elbia Carcomo, Residenciado en el sector Aracay, Pueblo Llano, Finca El Rincón, cerca de la Escuela como a 100 metros, estado Mérida; precalificando la conducta de él mismo, como autor de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218, 277, del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 416 del Código Penal vigente y Pablo Lizarazo Carcomo, natural de Colombia, nacido en fecha 29/01/1982, de 25 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 23.159.765, hijo de Benjamín Lizarazu y Rosa Elbia Carcomo, residenciado en el sector Aracay, Pueblo Llano, Finca El Rincón, cerca de la Escuela como a 100 metros, estado Mérida; precalificando la conducta de él mismo, como autor de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372.1 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, ibídem.

Segundo
De los Hechos

Consta acta policial (folios 8 y su vuelto), de fecha 25-01-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PM) 120 Luís Norberto Gil Quintero, Cabo Segundo (PM) 79 Luís Emiro Alarcón Méndez, Distinguido (PM) 434 Juan Carlos Flores Martínez y Agente (PM) 360 Dayana Josefina Peña Márquez, adscritos al Comando Rural Páramo de la Policía del estado Mérida, los cuales dejan constancia:“Siendo aproximadamente las ocho de la noche se presento (sic) el ciudadano: Jesús Antonio Quintero González propietario del Centro Turístico el caney (sic) a la sede de la estación de seguridad parroquial las piedras (sic) del municipio cardenal quintero (sic) con la finalidad de informar que dentro de su local que esta ubicado a pocos metros del comando policial de la avenida sucre, se presentaba una riña colectiva entre varios ciudadanos al sitio se traslado comisión policial en compañía del ciudadano, al llegar al local se observo (sic) que varios ciudadanos se estaban agrediendo entre ellos mismos con objeto contundente (botellas y palos), procedimos a disolver dicha riña al observar los ciudadanos la comisión policial. dos de ellos se nos abalanzaron con las botellas y palos logrando uno de estos ciudadanos agredir en el rostro al Sargento Primero (PM) 120 Luís Gil con un objeto contundente (botella de cerveza), y el otro ciudadano que se encontraba en una actitud agresiva y violenta trato de despojar del arma de reglamento al Distinguido (PM) 434 Juan Flores, donde tuvimos que utilizar la fuerza física para someterlo y trasladarlos a la estación de seguridad parroquial las piedras, procediendo a solicitarle la documentación personal manifestando no tener ningún tipo de documentación quienes dijeron llamarse como queda escrito: 01) EDUAR ARTURO LIZARAZO CARCAMO, venezolano, cedula (sic)de identidad n° 26.713.354, de 23 años de edad, profesión agricultor, natural de Colombia y residenciado en el sector aracay (sic) del municipio cardenal quintero (sic), y 02) PABLO LIZARAZO CARCAMO, venezolano, cedula de Identidad (sic) n° 23.159.175, de 25 años de edad, de profesión agricultor, natural de Colombia y residenciado en el sector aracay (sic)del municipio cardenal quintero (sic), solicitándole a los mismo que nos informará (sic) si tenían oculto en la ropa o adherido a su cuerpo algún tipo de arma u objeto proveniente del delito que lo exhibiera respondiendo los mismo que no, haciéndole la respectiva inspección personal encontrándole a (sic) primero de los mencionados un arma blanca (cuchillo con empuñadura de madera color marrón de hoja metálica), en la pretina del pantalón del lado izquierdo y el segundo de los nombrados se le encontró un arma blanca (puñal con empuñadura de madera hoja de acero marca US Army) en la pretina del pantalón por la parte de atrás del lado derecho, quienes para el momento vestían: 01) pantalón jeans franela chemís con rayas rojas, negras, beis y blanco, zapatos deportivos negros, 02) pantalón jeans y franela blanca con rojo, zapatos deportivos marrones, donde fue trasladado el Sargento Primero (PM) Luís Gil al hospital Tipo I de Santo Domingo en la Unidad de Protección Civil P-01 conducida por el ciudadano: José Luís Hernández, para la valoración medica y trasladando a los ciudadanos al Hospital en la unidad radio patrullera P-388, para la valoración medica, siendo valorados por el galeno de guardia Dr. Felipe Gracia CM4113, seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalia (sic) Cuarta Abogada Iván Toro Fiscal Auxiliar (…)”

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 8 y su vuelto), de fecha 25-01-2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PM) 120 Luís Norberto Gil Quintero, Cabo Segundo (PM) 79 Luís Emiro Alarcón Méndez, Distinguido (PM) 434 Juan Carlos Flores Martínez y Agente (PM) 360 Dayana Josefina Peña Márquez, adscritos al Comando Rural Páramo de la Policía del estado Mérida, respectivamente, donde indica el procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y las evidencias incautadas.
2) Entrevista del ciudadano Jesús Antonio Quintero González, (folio 9 y su vuelto), de fecha 25-01-2009, la cual expone: “Eran como las ocho de la noche y ya habianos (sic) finalizados los gallos llame a la policia (sic) para desalojar al local y en el momento que entraron los funcionarios al local había una riña entre varios ciudadanos dentro del mismo (sic) los señores agentes procedieron a disolver dicha riña (sic) cuando varios de los ciudadanos involucrados se le abalanzaron a los funcionarios policiales con botellas y palos (sic) saliendo herido uno de los funcionarios policiales que fue herido con una botella de cerveza, en ese momento vi cuando uno de los ciudadanos salio (sic) corriendo para la calle fue cuando uno de los funcionarios lo agarro (sic) el ciudadano se encontraba en forma agresivo (sic) y trato (sic) de quitarle el arma que el funcionario tenía, el otro ciudadano que estaba con el (sic) intento (sic) de agredir a los funcionarios al ver que estaban deteniendo al otro, deteniéndolo y llevándoselos para el comando.”
3) Entrevista del ciudadano Luís Norberto Gíl Quintero, (folio 24 y su vuelto), de fecha 26-01-2009, el cual expone: “Me encontraba de servicio en la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero, del estado Mérida, cuando llegó a la Estación Parroquial un Ciudadano (sic) quien dijo ser el propietario de un establecimiento que se encuentra ubicado a pocos metros debajo de la Sede Policial (sic) informando que dentro de su establecimiento se estaba produciendo una riña colectiva, me trasladé al lugar en compañía de tres efectivos policiales mas (sic) al llegar al sitio los Ciudadanos (sic) que se encontraban en la riña dos de ellos al ver la presencia policial se nos avanlazaron en contra de la comisión policial, utilizando la fuerza física, y objetos contundentes botellas y otros, donde mi persona resulto (sic) lesionado en la ceja izquierda debido a que recibe (sic) un botellazo, además de varios golpes recibidos, y luego de utilizar la fuerza física, los ciudadanos fueron sometidos y trasladados hasta la sede policial, donde se le informó a la Superioridad (sic) y al Ciudadano (sic) Fiscal Cuarto del Ministerio Público (…)” Indicando en la pregunta séptima ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál de éstos dos ciudadanos le causó dicha lesión? Contestando “El primero de los mencionados.”
4) Entrevista del ciudadano Luís Emiro Alarcón Méndez, (folio 25 y su vuelto), de fecha 26-01-2009, el cual expone: “Me encontraba de servicio en la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero, del Estado Mérida, cuando llegó a la Estación Parroquial un Ciudadano quien dijo ser el propietario de un establecimiento que se encuentra ubicado a pocos metros debajo de la Sede Policial (sic) informando que dentro de su establecimiento se estaba produciendo una riña colectiva, me trasladé al lugar en compañía de tres efectivos policiales mas (sic) al llegar al sitio los Ciudadanos (sic) que se encontraban en la riña dos de ellos al ver la presencia policial se nos avanlazaron en contra de la comisión policial, utilizando la fuerza física, y botellas, donde resulto (sic) lesionado por la ceja izquierda el Sargento LUIS GIL, debido a que recibió un botellazo, además de varios golpes recibidos, luego de utilizar la fuerza física, los ciudadanos fueron sometidos y trasladados hasta la sede policial, donde se le informó a la Superioridad (sic) y al Ciudadano (sic) Fiscal Cuarto del Ministerio Público (…)” Indicando en la pregunta séptima ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál de éstos dos ciudadanos le causó dicha lesión al Sargento Luís Gil? Contesto: “El que tenía las (sic) franela chemisse a rayas.”
5) Entrevista a la ciudadana Dayana Josefina Peña Márquez, (folio 26 y su vuelto), de fecha 26-01-2009, la cual expuso: “Me encontraba de servicio en la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero, del Estado Mérida, cuando llegó a la Estación Parroquial un Ciudadano (sic) quien dijo ser el propietario de un establecimiento que se encuentra ubicado a pocos metros debajo de la Sede Policial (sic) informando que dentro de su establecimiento se estaba produciendo una riña colectiva, me trasladé al lugar en compañía de tres efectivos policiales mas (sic) al llegar al sitio los Ciudadanos (sic) que se encontraban en la riña dos de ellos al ver la presencia policial se nos avanlazaron en contra de la comisión policial, utilizando la fuerza física, y botellas, donde resulto (sic) lesionado por la ceja izquierda el Sargento LUIS GIL, debido a que recibió un botellazo, además de varios golpes recibidos, luego de utilizar la fuerza física, los ciudadanos fueron sometidos y trasladados hasta la sede policial, donde se le informó a la Superioridad y al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida, (…)” Indicando en la pregunta séptima ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál de éstos dos ciudadanos le causó dicha lesión al Sargento Luís Gil? Contesto: “El que tenía las (sic) franela chemisse a rayas.”
6) Entrevista al ciudadano Juan Carlos Flores Martínez, (folio 27 y su vuelto), de fecha 26-01-2009, el cual expuso: “Me encontraba de servicio en la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero, del Estado Mérida, cuando llegó a la Estación Parroquial un Ciudadano (sic) quien dijo ser el propietario de un establecimiento que se encuentra ubicado a pocos metros debajo de la Sede Policial (sic) informando que dentro de su establecimiento se estaba produciendo una riña colectiva, me trasladé al lugar en compañía de tres efectivos policiales mas (sic) al llegar al sitio los Ciudadanos (sic) que se encontraban en la riña dos de ellos al ver la presencia policial se nos avanlazaron en contra de la comisión policial, utilizando la fuerza física, y botellas, donde resulto (sic) lesionado por la ceja izquierda el Sargento LUIS GIL, debido a que recibió un botellazo, además de varios golpes recibidos, luego de utilizar la fuerza física, los ciudadanos fueron sometidos y trasladados hasta la sede policial, donde se le informó a la Superioridad y al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida, (…)” Indicando en la pregunta séptima ¿Diga usted, tiene conocimiento cuál de éstos dos ciudadanos le causó dicha lesión al Sargento Luís Gil? Contesto: “El que tenía las (sic) franela chemisse a rayas de color gris rojo beige.”
7) Acta de investigación policial, (folio 17 y su vuelto), de fecha 26-01-2009, suscrito por el funcionario Agente Ferrer Linares Max, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de haber recibido de parte de la policía del estado Mérida, a los ciudadanos Lizarazu Carcomo Eduar Arturo y Lizarazu Carcomo Pablo, en calidad de detenido, como las evidencias. Igualmente que no presentan registro policial.
8) Inspección Nº 9700-262-AT-078, (folio 21 y su vuelto), de fecha 26-01-2009, suscrito por el funcionario Agente de Investigación Molina Jonathan, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que el reconocimiento legal objeto de la experticia lo constituye un cuchillo, un puñal y nueve segmentos de una botella de vidrio, los cuales tiene su uso específico.
9) Reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0202, (folio 16), de fecha 26-01-2009, suscrito por el experto profesional I Dr. Alexis Briceño Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que el ciudadano Luís Norberto Gil Quintero, presentó lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los ciudadanos Eduar Arturo Lizarazo Carcomo y Pablo Lizarazu Carcomo, fueron aprehendidos después que se avanlazaron en contra de la comisión policial, utilizando la fuerza física, y botellas, donde resultó lesionado por la ceja izquierda el Sargento Luís Gil, debido a que recibió un botellazo, por parte del imputado Eduar Arturo Lizarazo Carcomo, (tal como se desprende de las entrevistas realizadas a los funcionarios actuantes), además de varios golpes recibidos, lo cual le ocasionaron lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias. Igualmente la comisión policial tuvo que utilizar la fuerza para la detención de los imputados, debido que opusieron resistencia, aunado a ello, al realizarles la revisión personal se les encontró a ambos en la pretina del pantalón armas blancas. Por ello, para ésta juzgadora no le cabe ninguna duda que la conducta desplegada por los supra imputados, encuadra para Eduar Arturo Lizarazo Carcomo, como autor de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218, 277, del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 Ley sobre Armas y Explosivo; 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 416 del Código Penal vigente y para Pablo Lizarazo Carcomo, como autor de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 Ley sobre Armas y Explosivo; 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión del bien mueble incautado, sin el consentimiento de su dueño, comprota una posesión consciente e ilícita del objeto pasivo por parte el imputado, tal como se desprende de la entrevista realizada a la ciudadana Carmen Rojas Rivas, (folio 7 y su vuelto); suficiente para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de los imputados en relación a los mencionados delitos.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente los sujetos aprehendidos fue en forma flagrante, encuadrando tales conductas desplegadas por el imputado Eduar Arturo Lizarazo Carcomo, como autor de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218, 277, del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 416 del Código Penal vigente y por el imputado Pablo Lizarazo Carcomo, como autor de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone a los ciudadanos Eduar Arturo Lizarazo Carcomo y Pablo Lizarazo Carcomo, (antes identificados) las medida cautelar sustitutiva, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada veinte (20) días; conforme al artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.

Séptimo
Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos Eduar Arturo Lizarazo Carcomo y Pablo Lizarazu Carcomo; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Encuadrando tales conductas desplegadas por el imputado Eduar Arturo Lizarazo Carcomo, como autor de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 218, 277, del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 Ley sobre Armas y Explosivo; 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y 416 del Código Penal vigente y por el imputado Pablo Lizarazo Carcomo, como autor de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo; 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda los ciudadanos Eduar Arturo Lizarazu Carcomo y Pablo Lizarazo Carcomo, (antes identificados) las medida cautelar sustitutiva, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada veinte (20) días; conforme al artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 191, 248, 250, 256.3, 372.1, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218, 277, 416 del Código Penal; 9 Ley sobre Armas y Explosivo; 17 y 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,