REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000530
ASUNTO : LP01-P-2009-000530


MANDATO DE CONDUCCIÓN

En fecha 29-01-2009, se recibió escrito suscrito por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Hugo Enrique Quintero Rosales, (folios 211 al 212), donde se lee:

“(Omissis) En fecha 08-05-2007, esta Representación Fiscal recibió mediante oficio N° 9700-262-012169, de fecha 29-10-2008, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, el expediente N° 14F1-0858-2007, en el cual aparece como victima (sic) la adolescente VERONICA NAVA y otros, por la presunta comisión de un delito contra la Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en la cual aparece como presunto investigado el ciudadano DOUGLAS GABRIEL ARELLLANO PAREDES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.753.092, residenciado en la urbanización Don Luis, Tercera Etapa, calle 4, casa N° 35, Ejido, Estado Mérida, el cual anexo al presente oficio constante de doscientos diez (210) folios útiles.
Ahora bien ciudadano Juez, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,(sic) Sub Delegación Mérida, por instrucciones de esta Representación Fiscal, han citado al ciudadano DOUGLAS GABRIEL ARELLANO PAREDES, para que comparezca por ante (sic) ese órgano investigativo a los fines de rendir entrevista, igualmente esta Representación Fiscal, a girado citaciones para que el mencionado ciudadano comparezca conjuntamente con su abogado defensor, y se ha negado a comparecer, es por lo que, acudo a Usted (sic), a los fines de solicitarle muy respetuosamente un MANDATO DE CONDUCCION, a los fines de que se ordene que el ciudadano antes mencionado, sea conducido por la fuerza publica, en forma inmediata haciendo uso de las debidas garantías y derechos constitucionales, (…).”

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

De la revisión de las actuaciones, se observa: 1.- Oficios de fecha 29-10-2008, (folios 202 al 203), citando al ciudadano Douglas Arellano Paredes y a su defensora, para el 07-11-2008 a las 10:00 a.m.; 2.- acta de imputación, de fecha 07-11-2008, (folio 204), que no se realizó en virtud que el ciudadano Douglas Arellano Paredes, renunció a su defensor nombrando al abogado Arturo José Bonomie Medina, por ello, se volvió a fijar para el 02-12-2008 a las 2:00 p.m.; 3.- acta de fecha 03-12-2008, suscrita por el Fiscal Primero de Proceso del Ministerio Público Mérida, donde deja constancia que no comparecieron el ciudadano Douglas Gabriel Arellano Paredes y el abogado Arturo José Bonomie Medina; 4.- oficios de fecha 10-12-2008, (folios 207 al 208), dirigidos al ciudadano Douglas Arellano Paredes y al abogado Arturo José Bonomie Medina, citándolos al despacho fiscal para el 12-01-2009 a las 9:00 a.m.; 5.- acta de fecha 12-01-2009, suscrita por el Fiscal Primero de Proceso del Ministerio Público Mérida, donde deja constancia que no comparecieron el ciudadano Douglas Gabriel Arellano Paredes y el abogado Arturo José Bonomie Medina.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, todo ciudadano se encuentra legalmente obligado a comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público, en el momento en que ésta lo requiera con base a las facultades establecidas expresamente en los artículos 108, 171 y 309, del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose en las actuaciones que se encuentran en la causa, la negativa de asistir al despacho fiscal por parte del ciudadano Douglas Arellano Paredes y el abogado Arturo José Bonamie Medina, para al acto de imputación, cuando es obligación de éste comparecer en el lugar, día y hora establecidos para tal acto.

En ésta perspectiva y visto que los jueces nos corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ordena que el antes mencionado ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público, que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquél sobre los hechos que se investigan e igualmente él mismo debe hacerse acompañar por su abogado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía PrimeRa del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuanto sea acordado un MANDANTO DE CONDUCCIÓN, para el ciudadano Douglas Gabriel Arellano Paredes, residenciado en la Urbanización Don Luís, tercera etapa, calle 4, casa Nº 35, Mérida, estado Mérida, es decir, que deberá ser conducido por la fuerza pública en forma inmediata, a los fines de recepcionarle entrevista de los hechos que investiga el Ministerio Público, para tal materialización, será a través de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, para que trasladen al referido ciudadano hasta la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con la única y exclusiva finalidad de ser entrevistado personalmente por el ciudadano Fiscal, por ello, deberá comparecer con su abogado, el día 02-03-2009 a las 2:00 p.m. En consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Policía del estado Mérida, a los fines que gire las instrucciones pertinentes para que le de cumplimiento al presente mandato de conducción, el día y la hora antes indicada; igualmente acuerda librar boleta de notificación al abogado Arturo José Bonomie Medina, domiciliado en la Urbanización Santa Elena, calle 9, Nº 12-43, Mérida, estado Mérida.

En el entendido, que la Fiscal es garante del cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley, para que no se cometan abusos de autoridad, ni tampoco arbitrariedades en el cumplimiento de la presente orden, de acuerdo a lo previsto expresamente en los artículos 55, último aparte y 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se acuerda la remisión de la presente solicitud a la Fiscalía actuante para todos los demás fines legales subsiguientes

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 55, último aparte, 60, 253, 257, Constitucional; 2, 4, 5, 6, 11, 13, 19, 108, 114, 226, 282, 309, 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de enero (1) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


EL SECRETARIO,




En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.


SRIO.