REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005612
ASUNTO : LP01-P-2008-005612


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 29 de enero de 2009, (folios 229 al 232), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 331 eiusdem, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:

Capítulo I
De la audiencia preliminar

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público (folios 213 al 224), el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal presentada por los abogados Miriam Briceño ángel, Teresa Rivero Fernández, Roberto de Jesús Barrios e Iván de Jesús Toro Dugarte; explanada en la audiencia preliminar por el abogado Roberto de Jesús Barrios, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana Amada Ibarra Angulo, venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 13-09-57, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.698.227, de oficios del hogar, divorciada, hija de Pedro Ibarra y Eloisa Angulo de Ibarra, con domicilio en la calle 26, número 7-59, entre avenidas 7 y 8, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0416-0875864; debidamente asistida por el defensor privado abogado Luís Gerardo Flores Vera, por la comisión del delito de Usurpación de Inmueble, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Asdrúbal Sánchez Salas.

Capítulo II
Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos

Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes:

“En fecha 20 de Diciembre (sic) del año 2007, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la noche, la ciudadana Amada Ibarra Angulo, violenta los candados y aldabas que habían sido colocados por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y procede en consecuencia a, usurpar e invadir un inmueble ubicado en la calle 26, Viaducto Campo Elías, con Avenida (sic) 8, casa Nº 7-59, Parroquia El Sagrario, Mérida, Municipio Libertador (sic) Estado Mérida, con el propósito de obtener para si un provecho ilícito, aun siendo que dicho inmueble es propiedad del ciudadano PEDRO ASDRUBAL SANCHEZ SALAS, pues este (sic) lo adquiere por herencia, a través de un Testamento (sic) autenticado ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de Junio (sic) de 1.968, bajo el Nº 3, Segundo Trimestre, en el cual se evidencia que el ciudadano ANDRÉS ZAVROSTSKY KOBTSEW otorga en testamento la totalidad de sus bienes al mencionado ciudadano, destacando como único y Universal (sic) Heredero (sic) del ciudadano ANDRES ZAVROSTSKY al ciudadano PEDRO ASDRUBAL SANCHEZ SALAS .”

Hecho éste que fue encuadrado por el Ministerio Público en el delito de Usurpación de Inmueble, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Asdrúbal Sánchez Salas. El cual establece: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienehechuría (sic), ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.) (…)”

Calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que la ciudadana Amada Ibarra Angulo, quién desplegó la conducta antes narrada, indicó al Tribunal, que con la comunidad quitó los candados y entró en la vivienda porque siempre ha vivido ahí y donde actualmente continúa residiendo, de lo cual se infiere que la misma ingresó a la vivienda (usurpándola o invadiéndola) a los fines de obtener para sí un provecho que por demás es ilícito, en virtud que la vivienda no es de su propiedad.

Capítulo III
Las pruebas admitidas

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: No se admite la siguiente: a) cédula de identidad del ciudadano Pedro Asdrúbal Sánchez Salas, así como la cédula de identidad del testador ciudadano Zavrostsky Kobtsew Andrés, (folio 5), en virtud que son copias y no las cédulas laminadas.

Las restantes pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa: Este Tribunal nada tiene que decir, motivado a que la misma no presentó ninguna; sólo invocó los artículos 1, 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto le favorezca a su representada, que le sea cambiada la calificación por tener su representada la calidad de poseedora del bien inmueble y se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad.

Capítulo IV
De la medida de coerción

En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte como medida preventiva el desalojo inmediato del bien inmueble ubicado en la calle 26, viaducto Campo Elías, con avenida 8, casa Nº 7-59, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida, de la ciudadana Amada Ibarra Angulo, con todos los muebles o enseres de uso personal o animales propiedad de la misma, que pudieran estar en la actualidad ocupando dicha vivienda; se niega tal medida, en virtud que el legislador previó tal norma para asegurar la presencia del imputado u acusado en las subsiguientes etapas del proceso y no para asegurar bienes inmuebles. Con respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa, el Tribunal considera que no es necesaria imponer la misma en virtud que la acusada ha comparecido en todas las audiencias fijadas. Sumado a ello, el Ministerio Público no solicitó que se le impusiera medida alguna.

Capítulo V
Orden de abrir el juicio oral y público

En consecuencia, se ordena la realización de juicio oral y público, en la presente causa que se le sigue Amada Ibarra Angulo, venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 13-09-57, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.698.227, de oficios del hogar, divorciada, hija de Pedro Ibarra y Eloisa Angulo de Ibarra, con domicilio en la calle 26, número 7-59, entre avenidas 7 y 8, Mérida, estado Mérida, teléfono: 0416-0875864; asistido por el defensor privado abogado Luís Gerardo Flores Vera, por la comisión del delito de Usurpación de Inmueble, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Asdrúbal Sánchez Salas.
Capítulo VI
Emplazamiento de las partes

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Así se decide.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 51, 253, 257 Constitucional, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 125, 331 del Código Orgánico Procesal Penal; 471-A del Código Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero (01) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,