REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000534
ASUNTO : LP01-P-2009-000534


AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 30 de enero de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 29 de enero de 2009 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Yeisson Arellano Méndez, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 14-07-1988, titular de la cédula de identidad N° 20.394.270, de estado civil soltero, agricultor, hijo de los ciudadanos Evencio Arellano y Zenaida Méndez, residenciado en el sector Las Tapias, vía La Grita, cerca de las Aguas Termales, casa de color azul, (teléfono 0416-7720984 del papá Evencio Arellano); precalificando el hecho como Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem y se acuerde la remisión de la causa a la Fiscalía, de conformidad con el artículo 101 de la Ley que rige la materia; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga medida de presentación periódica ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Mérida, igualmente solicitó sea impuesta Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Carola Andreina Cabarca Agudelo, consistente en: ordenar al imputado la salida del residencia, la prohibición de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que el imputado por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo
De los Hechos

Consta denuncia 06/2009 (folios 13 y su vuelto), de fecha 29-01-2009, realizada por la ciudadana Carola Andreina Cabarca Agudelo, la cual expuso: “como a las nueve de la noche del día de ayer 28 de Enero (sic9 de 2009, yeysson (sic) salió de la casa que iba a tomar con unos amigos y que regresaba mas (sic) tarde, yo le dije que llegara temprano por que (sic) mañana tenia que trabajar, después cuando el se fue yo me fui al cuarto a dormir, como a las once de la noche llegó yeysson (sic) muy tomado, empezó a reclamarme por un por un mensaje que supuestamente yo había recibido, pero yo no tengo ningún teléfono, allí me golpeó por la cabeza donde tengo una herida de 40 puntos de un accidente que tuve en una moto hace quince días, me insultó y me amenazó con un cuchillo, después me agarró del brazo apretándome muy fuerte y me (sic) un pellizco en ambas piernas.”

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 14 y su vuelto), de fecha 29-01-2009, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) Nº 115 Renny Márquez en compañía de la Distinguido (PM) Nº 278 Janetty Molina, adscritos a la Sub Comisaría Policial Nº 9 Bailadores, donde reflejan el procedimiento seguido donde quedó detenido el imputado Arellano Méndez Yeysson.
2) Entrevista del imputado Arellano Méndez Yeysson, (folios 17 al 18), de fecha 29-01-2009, expuso: “En el día (sic) ayer 28 de enero de 2009 como a las siete de la noche llegue (sic) de mi trabajo a la habitación para descansar y darme un baño y no encontré a Carola Andreina mi concubina, yo le mande (sic) un mensaje al hermano para preguntarle si carola estaba allá y el (sic) me dijo que no estaba. Cuando de repente llego (sic) a la casa y nos pusimos a hablar, después llego (sic) un amigo y me invito (sic) a comprar una botella y me fue (sic) en el carro de el (sic), y deje el teléfono en la casa, di una vuelta con mi amistad, estábamos comprando la botella en la licorería cuando a mi amigo le llego (sic) un mensaje de mi teléfono, y era carola (sic) que le estaba enviando mensaje (sic) yo le dije vamos para la casa para ponerme una franela, y luego salí nuevamente, yo le dije a mi amigo que me prestara el teléfono para un mensaje y el (sic) me dijo que el iba a mandar un mensaje a mi esposa primero que después se lo prestaba, pero el (sic) no sabía que yo me había traído el teléfono, yo me fui para la habitación y cuando llegue (sic) allá, llego (sic) el mensaje yo lo leí y decía que no le escribiera más por que (sic) le iba aprestar el teléfono a el esposo. Y por eso empezamos a discutir, ella intento (sic) salirse yo la alce y la metí a la habitación, y nos encerramos y tranque (sic) la puerta al rato fue cuando llego (sic) la policia (sic) y me trajeron al comando (…).”
3) Acta de investigación penal, (folio 20 y su vuelto), de fecha 29-01-2009, suscrita por el T.S.U. S/Inspector Luís Efraín Pérez Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, deja constancia del procedimiento recibido cuando se encontraba en labores de guardia, en el cual quedó detenido el imputado de autos Arellano Méndez Yeysson.
4) Experticia Nº 9700-248-059, (folio 22), de fecha 29-01-2009, suscrita por el experto profesional especialista II Dr. Jesús Armando Ovalles Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluyendo que la ciudadana Carola Andreina Cabarca Agudelo, presentó lesiones de naturaleza contusa, equimosis y excoriaciones, que ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones secundarias.
5) Inspección Nº 047, (folio 23 y su vuelto), de fecha 29-01-2009, suscrito por los funcionarios Detective Barrera John y Sub Inspector Berrios Jeanfrank, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, Sub Delegación Mérida, dejando constancia de las características del lugar inspeccionado: interior de la vivienda unifamiliar sin número, ubicada en la calle 10, entre carrera 4 y 5, vía al cementerio, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, estado Mérida.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, Yeisson Arellano Méndez, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber agredido físicamente a la ciudadana Carola Andreina Cabarca Agudelo, causándole lesiones de naturaleza contusa, equimosis y excoriaciones, que ameritaron asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones secundarias.

Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye el delito de Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en el artículo 42, segundo aparte, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pues es de notar que no consta en la causa que el aprehendido de autos, haya desplegado conductas como tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atenten contra la víctima, por ello el Tribunal no comparte la precalificación de Violencia Psicológica.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en el tipo penal de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Quinto
De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: a.- Ordena la salida del imputado de autos de la residencia, pues la convivencia implica riesgo para la seguridad integral de la víctima, (no acordando oficiar a la Policía del estado Mérida, a los fines que dos (2) funcionarios acompañen al imputado de autos a retirar sus enseres personales, en virtud que él mismo indicó que ya había sacado todos sus enseres y que no tenía nada que buscar en esa residencia), b.- La prohibición del imputado acercarse a la víctima Carola Andreina Cabarca Agudelo, al lugar de trabajo, de estudio y residencia y c.- La prohibición de acercarse por sí mismo o por terceras personas, a la referida víctima , a realizar actos de persecución, intimidación o acoso o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, se acuerda notificar a la víctima en la carrera 10, vía el cementerio, casa del señor Gerardo Vivas, Bailadores, Municipio Rivas Dávila, de las medidas impuestas.

Sexto
De la Medida de Coerción

Estima esta juzgadora, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado Yeisson Arellano Méndez la obligación de: a.- La obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer, a los fines de recibir charlas, por ello, deberá presentar constancia de haber asistido a la indicada institución, de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y b.- Presentarse ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, cada veintiún (21) días, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo
Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Yeisson Arellano Méndez; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Precalifica el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.
CUARTO: Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: en: a.- Ordena la salida del imputado de autos de la residencia, pues la convivencia implica riesgo para la seguridad integral de la víctima (no acordando oficiar a la Policía del estado Mérida, a los fines que dos (2) funcionarios acompañen al imputado de autos a retirar sus enseres personales, en virtud que él mismo indicó que ya había sacado todos sus enseres y que no tenía nada que buscar en esa residencia); b.- La prohibición del imputado acercarse a la víctima Carola Andreina Cabarca Agudelo, al lugar de trabajo, de estudio y residencia y c.- La prohibición de acercarse por sí mismo o por terceras personas, a la referida víctima , a realizar actos de persecución, intimidación o acoso o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se le impone al imputado Yeisson Arellano Méndez, la obligación de: a.- La obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer, a los fines de recibir charlas, por ello, deberá presentar constancia de haber asistido a la indicada institución, de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y b.- Presentarse ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, cada veintiún (21) días, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 42, segundo aparte, 87 numerales 5 y 6; 92.8, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero (1) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,