REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005756
ASUNTO : LP01-P-2008-005756


RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el domingo veintiuno (21) de diciembre del año dos mil ocho (2008), para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida en contra de GUSTAVO RODOLFO SANCHEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

ABOGADO LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien explano las circunstancias por cuanto en fecha 18-12-2008, HORA: 05:30 p.m. LUGAR: AVENIDA 02 LORA DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR MÉRIDA ESTADO MERIDA. CAUSA: Es a consecuencia de un procedimiento policial practicado por los Funcionarios Agente (PM) N° 489 José Humberto Godoy Puente y Agente (PM) N° 647 Yldernaro Araque Alarcón, adscritos a Grupo de Apoyo Operacional, encontrándose en labores de patrullaje a pie, por la avenida 2 Lora de la parroquia El Sagrario del municipio libertador Estado Mérida, siendo aproximadamente las seis horas y treinta y cinco minutos de la tarde, observaron que en esa misma avenida, en un callejón que colinda con el barrio Simón Bolívar, diagonal al centro cultural "Tulio Fébres Cordero", a un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, de color de piel moreno, que vestía suéter manga larga de color blanco y pantalón jeans de color negro, quien se manifestaba en actitud muy nerviosa, y éste al verse observado por la comisión policial intento retirarse de manera apresurada en dirección hacia el barrio Simón Bolívar, tal actitud les dio a presumir que el mismo podía estar relacionado con la comisión de un hecho punible, motivo por el cual procedieron a interceptarlo, notificándole el Agente (PM) N° 489 José Humberto Godoy Puente, la causa por la cual se había procedido con su retención preventiva, luego le solicitó que se identificara, presentando éste ciudadano un documento laminado que lo identificaba como: Sánchez Gonzáles Gustavo Rodolfo, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.773.018, de fecha de nacimiento 13/06/1975, de 33 años de edad, de estado civil casado, y manifestó estar residenciado en la avenida Humberto Tejera, pasaje 18 de Octubre, Mérida Estado Mérida. Luego el Agente (PM) N° 647 Yldemaro Araque Alarcón, procedió a solicitarle la colaboración a un ciudadano transeúnte para que presenciara la futura inspección del ciudadano retenido, contando con la colaboración de un ciudadano que quedo identificado como: Lobo Lobo Yuarlu Yusec, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.198.614, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30/06/1984, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante. Posteriormente él Agente (PM) N° 489 José Humberto Godoy Puente, amparado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó a ese ciudadano sobre la practica de la inspección personal, preguntándole si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no respondiendo nada ni exhibiendo nada, por lo que procedió a realizarle la inspección en presencia del ciudadano LOBO LOBO YUARLU YUSEC, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que usaba, dos (02) envoltorios de tamaños medianos, cubiertos en aluminio contentivos cada uno de ellos de restos de vegetales de olor fuerte penetrante, presunta droga y nueve (09) envoltorios de tamaños pequeños, en forma de cuadrados, cubiertos en papel aluminio, contentivos cada uno de ellos de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga, seguidamente debido a lo incautado éste mismo funcionario, le manifestó al ciudadano Sánchez Gonzáles Gustavo Rodolfo, la causa por la cual se iba a proceder con su aprehensión y los derechos que le asisten como imputado según la legislación venezolana estipulados en el articulo 125 de la Ley antes mencionada. Dicho procedimiento fue informado a este Despacho, quien giro las instrucciones correspondientes.


El fiscal califico como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le decrete al imputado la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 N° 03 del COPP y que se acuerde la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Finalmente consigno en 17 folios útiles actuaciones complementarias.

EL IMPUTADO

GUSTAVO RODOLFO SANCHEZ GONZALEZ, a quien el ciudadano Juez le impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole debidamente los hechos por los cuales fue aprehendido. Seguidamente el imputado, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Nirgua Estado Yaracuy, el 03-06-75, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.733.018, domiciliado en la Avenida Humberto Tejera, Pasaje 18 de Octubre, Frente a la Residencias Masculinas, Mérida Estado Mérida, Teléfono 0426-8752501, ocupación Barbero, hijo de Petra González y Rafael Noguera. Seguidamente el imputado manifestó: “ NO DESEAR DECLARAR”,

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. OSCAR LUJANO, quien solicitó se le decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de presentaciones periódicas y se ordene la practica de una experticia psiquiátrica a su representado.




DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 en sus numerales 4 y 5 referidos a: el comportamiento el imputado en un proceso anterior y la conducta predelictual que posea eventualmente; pues no se desprende de los autos tales eventos.
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, del imputado GUSTAVO RODOLFO SANCHEZ GONZALEZ, tiene su domicilio en la jurisdicción de Mérida Estado Mérida. y un tiene un trabajo estable, en tal sentido, no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 y comparte el criterio de la Fiscalía del Ministerio Público de decretar una medica cautelar por cuanto ésta tiene el monopolio de la acción penal y este Tribunal, no puede arrogarse atribuciones que no les son dadas, para decretar otra que le cause un gravamen irreparable. Como se señaló, en audiencia, es una persona primaria, no tiene conducta predelictual, y la pena que pudiera imponerse es de baja monta; e incluso pudiéramos estar en presencia de un consumidor, ordenándose la experticia psiquiatrita para determinar el grado de consumo.
Asimismo, motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor el imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa .- Por último, la cantidad de droga incautada arrojó un peso neto de, UN GRAMO CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (1 GRAM,700 MILI) DE MARIHUANA y OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (800 MILI) DE COCAINA BASE.-

DE LA CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

En otro orden de ideas la aprehensión del imputado con objetos ilícitos (en este caso, con sustancias estupefacientes) califica la acción como flagrancia; pues tales sustancias son prohibidas por imperio de la ley. Este es el espíritu de la sentencia proferida por Sala Constitucional-vinculante para los demás órganos jurisdiccionales, por el dispositivo signado 335 de la Constitución- el 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Cabrera, pero ciertamente con todos elementos de convicción apuntan o lo relacionan como el único responsable del hecho objeto de la flagrancia y por lo tanto se encuentra suficientemente establecidos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado y trasladado al caso de autos, el imputado fue aprehendido con sustancias ilegales en el lugar por donde transitaba y que lo individualizan en el hecho cometido de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.

Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito. Y así se decide.-


EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO

Por cuanto se observa que faltan diligencias que practicar por la fiscalía y la defensa se acordó con lugar la solicitud fiscal, de decretar el procedimiento ordinario, acordando remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad que una vez que ejecute las diligencias solicitadas, presenté su acto conclusivo, para garantizar el debido proceso y el derecho ala defensa del imputado GUSTAVO RODOLFO SANCHEZ GONZALEZ de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-



DECISIÒN
Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado GUSTAVO RODOLFO SANCHEZ GONZALEZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .

TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en el lapso legal correspondiente.

CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, prevista en los numerales 3° y 9 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día 07-01-09 y acudir a la medicatura forense a realizarse la experticia psiquiátrica el día 29-12-2009, a las 9:30 de la mañana y presentarse por ante la Fundación José Félix Rivas, a los fines de someterse a una desintoxicación y tratamiento por ante dicha institución, para lo cual se acuerda Oficiar a dicha Fundación.

QUINTO: Se acuerda la Destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.-

SEXTO: Se acuerda la práctica de la experticia psiquiatrita, para el día lunes 29-12-2008, a las 9:00 de la mañana. Queda notificado el imputado y se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense del CICPC, indicándole que la experticia fue acordada en audiencia de flagrancia. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.


EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA