REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005764
ASUNTO : LP01-P-2008-005764

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el domingo veintiuno (21) de diciembre del año dos mil ocho (2008), de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida en contra de ALVARO ARQUIMEDES DIAZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES LEVES, en perjuicio de HERNANDEZ HERNANDEZ FRANKLIN Y RAUL ARELLANO.
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
El ciudadano fiscal expreso que en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2008, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), en la urbanización San Cristóbal, posterior a la Avenida Andrés Bello, en la calle 2, varias personas que residen en el sector observaron que de la casa del Ingeniero RAÙL ARELLANO, estaba saliendo un sujeto, llevaba una bicicleta y varios metros de cable, ellos le dijeron que se parara pero el sujeto hizo caso omiso y se monto en la bicicleta, pero no logro ir muy lejos, en ese momento se bajo de la misma y empezó a correr , los vecinos del sector empezaron a perseguirlo para detenerlo, cuando lo aprehenden comienzan a forcejear con el imputado, para poder someterlo, hasta que lograron detenerlo en la Avenida Andrés Bello, y en el forcejeo el ciudadano imputado ALVARO ARQUIMIDES DIAZ MENDEZ, le causo lesiones a uno de los vecinos ciudadano HERNÀNDEZ HERNÀNDEZ FRANKLIN FERMIN, en la pierna, brazo y rostro, pero pudieron recuperar la bicicleta, el cable y un cuchillo que se le callo al imputado ALVARO ARQUIMIDES DIAZ MENDEZ, luego llamaron a la policía y cuando los funcionarios llegaron al sitio le notificaron los hechos antes señalados.-
El abogado IVAN DE JESÚS TORO DUGARTE, quien explano las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual califico como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de: RAUL ARELLANO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: HERNANDEZ HERNANDEZ FRANKLIN. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le decrete al imputado la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 N° 03 del COPP. Finalmente consigno en 25 folios útiles actuaciones complementarias.
EL IMPUTADO
ALVARO ARQUIMEDES DIAZ MENDEZ, a quien el ciudadano Juez le impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole debidamente los hechos por los cuales fue aprehendido. Seguidamente el imputado, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Caracas, el 07-09-70, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.466.887, domiciliado en Ejido Residencia Centenario, Edificio E-1, Apartamento 22, Estado Mérida, ocupación mecánico Industrial, hijo de Ramón Díaz Suárez y Roselía Méndez de Díaz. Seguidamente el imputado manifestó: “NO DESEAR DECLARAR”.

AL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. OSCAR LUJANO, quien manifestó que tanto su defendido como la víctima están lesionados. Solicitó le sea decretada una medida cautelar y que se acuerde la practica de una experticia psiquiátrica y que se oficie al Centro de rehabilitación YYREH para que se le brinde tratamiento para su problema de droga.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando el imputado hurtó la bicicleta montañera de color azul con amarillo y varios metros de cable color azul de la víctima; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial
b) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
2. Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano HERNÀNDEZ HERNÀNDEZ FRANKLIN FERMÌN.
3. Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano GERARDO JOSÈ MÀRQUEZ.-
4. Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano SCHILLACI CASA ONOFRIO GREGORY JOSÈ.-
5. Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por el ciudadano SALAZAR LUCES JOSÈ VICTORIO
6. Planilla de Cadena de custodia de evidencia N° 20082180.-
7. Experticia médica forense Nº 9700-154-3545, realizada a HERNÀNDEZ HERNÀNDEZ FRANKLIN FERMIN, donde constan las lesiones.-
8. Reconocimiento legal Nº 9700-262-AT-1098, de fecha 20 de diciembre del año 2008.-
9. Inspección Ocular N° 5625 y 5626

Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1).
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:
Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión.





DECISIÒN
Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado ALVARO ARQUIMEDES DIAZ MENDEZ, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de: RAUL ARELLANO y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de: HERNANDEZ HERNANDEZ FRANKLIN.
TERCERO: Se decreta el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, prevista en los numerales 3° y 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día 07-01-09 y presentarse al Centro de Rehabilitación YYREH, ubicado en el salado, entre la Calera Estado Mérida, a los fines de que reciba tratamiento para su problema de consumo de drogas, en consecuencia se acuerda oficiar a dicha institución y el imputado deberá presentar constancia de que se esta recibiendo tratamiento en el precitada Centro de Rehabilitación.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República, con otras Naciones en materia de los derechos fundamentales. Se acuerda notificar a las partes.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO





LA SECRETARIA