REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005701
ASUNTO : LP01-P-2008-005701
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada el día 19 de diciembre de 2008, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de celebrar audiencia para resolver sobre la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JORGE EDUARDO ABADÍA COLMENARES, por el presunto delito de USO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.-
Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO
El ciudadano fiscal del Ministerio Público, quien expuso que en fecha 15 de diciembre del año 2008, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m), se encontraba una comisión de la policía del estado Mérida en un punto de control ubicado en la calle 16 con Avenida 7, cuando visualizaron un vehículo que era conducido por el ciudadano JORGE EDUARDO ABADÍA COLMENARES, titular de la cédula de identidad 9.260.974, seguidamente la comisión policial procedió a verificar vía radio por el sistema SIPOL al ciudadano y al vehículo, informando que el número de cédula de identidad no le corresponde al ciudadano antes identificado puesto que aparece con el nombre de HECTOR SEGARRA y el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud, por lo que los funcionarios actuantes en el procedimiento lo dejan detenido lo ponen a la orden de la fiscalía del Ministerio Público.-
Así mismo, el ciudadano fiscal precalificando el delito como USO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En tal sentido, realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del COPP, 2) Se decrete la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP, 3) Se le imponga medida cautelar de presentaciones cada quince ante este Circuito Judicial Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP. Es todo.
EL IMPUTADO
JORGE EDUARDO ABADÍA, C.I 9.260.974, nacido en Colombia- Cundinamarca, nacionalizado en Venezuela, nacido en fecha 21-06-1966, de 44 años de edad, soltero, hijo de Jesús María Abadía y María Francia Colmenares, de ocupación albañil, residenciado entre calles 18 y 19, con avenida 07, casa N° 18-65 Mérida, teléfono 0424-7624185., el ciudadano juez lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del COPP, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando lo siguiente: “NO QUIERO DECLARAR. ES TODO”.
LA DEFENSA
Estoy de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y el procedimiento abreviado. En cuanto a la medida solicito se le imponga la medida de presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Consigno constancia de trabajo de mi defendido a tales fines.
FUNDAMENTACIÒN PARA DECIDIR EL TRIBUNAL
DE LA MEDIDA CAUTELAR
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JORGE EDUARDO ABADÍA, pretendía identificarse con una cédula falsa en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JORGE EDUARDO ABADÍA, es el autor del delito imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN.-
• Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado.
• Acta policial de entrevista a los funcionarios actuantes:
• Registro de cadena de custodia Nº 20082109, de fecha 16 de diciembre del año 2008.-
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-2830.-
• Inspección 5590 de fecha 16 de diciembre del año 2008.-
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social; a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; esto es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento emana de una aprehensión en situación de flagrancia, que se práctica bajo el amparo y cumplimiento de todos los parámetros de ley, estos es, con autorización judicial y con la presencia de testigos; en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos
DECISIÒN
Este Tribunal de Control N° 05 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: JORGE EDUARDO ABADÍA, ya identificado, por estar llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP.
SEGUNDO: Se admite la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP.
TERCERO: Se califica el delito como USO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
CUARTO: Se le impone al imputado medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal a partir del día 07 de enero de 2009. Líbrese boleta de libertad.
QUINTO: Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los derechos y garantías constitucionales relativos a los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los tratados, acuerdos y convenios suscritos válidamente por la República en esta materia de derechos fundamentales.-Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA