REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005761
ASUNTO : LP01-P-2008-005761

RESOLUCION

Oída como fue la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta vía telefónica por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la abogado ADRIAN GELVES, quien pidió el día de hoy 19 de diciembre de 2008, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00. p.m.) fuera decretada la aprehensión al ciudadano CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.865.661, de 23 años de edad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para que fuera practicada por efectivos adscritos a la Guardia Nacional (GRUPO GAES) pertenecientes al Destacamento 16 de Mérida, Estado Mérida.-

Este Tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto fundado de conformidad con los artículos 2, 23, 21, 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 19, 250, 251, 252, 254, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal;459 del Código Penal y artículo 6 y 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pasa a fundamentar dentro del lapso legal, dicha orden y lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL
FUNDAMENTACIÒN DE ORDEN DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

DE LOS HECHOS
En fecha 13.12.2008, el ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, residenciado en la Urb. Antonio Pinto Salinas, Vereda E-07, N° 51, Mérida Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.040.166; se presentó ante el Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Mérida, denunciando que desde el pasado 29 de noviembre hogaño, estaba recibiendo por parte de personas desconocidas de sexo masculino, una serie de llamadas amenazantes a su teléfono celular N° 0424-7175901. Posteriormente, el día 06 de diciembre del presente año, personas desconocidas efectuaron varios disparos con armas de fuego, impactando a su vehículo automotor marca placas GCP-89U, color Verde, que se encontraba aparcada en el estacionamiento interno, fracturando su vidrio trasero. Finalmente las amenazas se concretaron en exigencia de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00), que debía entregar el venidero lunes 15.12.2008, de lo contrario atentarían contra la vida de familiares cercanos. Luego de una serie de llamadas telefónicas, los extorsionadores lograron que la víctima aceptara pagarle la cantidad convenida y que debía ser entregada el martes 16, en horas de la tarde, en un establecimiento denominado "Fresas Mérida", ubicado en la Av. Los Próceres, Sector Alto Prado, Mérida. En efecto, el día antes señalado, siendo las 05:00 p.m. aproximadamente, la ciudadana DAYANA CAROLINA RONDÓN MONSALVE (sobrina de la víctima), acudió al referido lugar, con un bolso contentivo de ocho paquetes con igual número de billetes de Bs.F 10 y papel periódico, preparados previamente por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES), los cuales deberían ser entregados a una persona de sexo femenino que acudiría al sitio vestida con una blusa marrón. Minutos después hizo acto de presencia la imputada MARIA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRíGUEZ requiriendo el dinero y luego de ser recibido, funcionaros del GAES, procedieron a su detención en presencia de dos testigos. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal estima que estamos en presencia de los delitos de ESTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en armonía con el artículo 16, ordinal 13, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 ejusdem. Ambos sancionados con penas privativas de libertad, cuyas acciones no están evidentemente prescritas.

ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
Conforme a la declaración voluntaria y sin coacción, ofrecida por la co-imputada MARIA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRÓGUEZ, en fecha 19.12.2008, ante este mismo Tribunal de Control al momento de ser presentada y en presencia de su abogado defensor, señaló que su persona había llegado a esta ciudad el pasado 14.12.2008, a bordo de un vehículo automotor, marca Ford, modelo Ka, color Gris, conducido por el ciudadano CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÓN y en compañía de OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA y WILFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVILLANA, quienes concurrieron con ella a cobrar el dinero de la extorsión huyendo del sitio luego de la aprehensión. También señaló que se habían hospedado en un hotel denominado El Buen Comienzo. Declaración que se encuentra agregada en el asunto N° LP01-P-2008-5728
Acta Policial, de fecha 17.12.2008, suscrita por el Sargento 1 ro. JESÚS GREGORIO RODRÑIGUEZ ZAMBRANO, adscrito al GAES, dejando constancia que según información del teniente (GN) JESÚS RAFAEL ALEMÁN, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÓN, OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA y WILFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVILLANA, sufrieron un accidente automovilístico en la Autopista José Antonio Paez, en las inmediaciones del puente La Lojeña, Municipio Paez del Estado Portuguesa, la madrugada del 17.12.2008, cuando circulaban en un vehículo automotor marca Ford, modelo Ka, color Gris, Placas JAP¬79E, donde además se encontraban el ciudadano RATNABAN MARTINEZ ROMERO y una adolescente de 16 años de edad. Siendo atendidos en el hospital de Araure, Estado Portuguesa.
Acta de Entrevista, ofrecida por la ciudadana MARISOL ORTEGA ARAQUE, propietaria de la posada "El Mejor Comienzo", señalando que desde el día 14.12.08, el ciudadano WILFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVILLANA se hospedó en su negocio, junto con tres personas más (dos masculinos y una femenina). Que el 16.12.2008 siendo las 05:00 p.m. se retiraron de la posada asegurando que volverían más tarde pero que nunca volvieron. Por último asegura que los huéspedes andaban en un vehículo automotor marca Ford, modelo Ka, color Gris.
Acta de Entrevista, ofrecida por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO ZAMBRANO RONDÓN, sobrino de la víctima ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, asegurando haberle vendido un vehículo a OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA y que debido a que éste no le cancelaba el dinero se fue a la ciudad de San Carlos a tratar de recuperar la camioneta, encontrándose con el prenombrado imputado quien andaba en compañía de CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÓN y WILFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVILLANA, logrando que el entrevistado les proporcionara toda la información sobre su tío víctima a cambio de devolverle la camioneta, comenzando luego la extorsión.
Acta de Entrevista, ofrecida por el ciudadano JAIME RONDÓN JAIMES, familiar de la víctima ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, asegurando la forma en que OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÓN y WllFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVIllANA, participaron en la extorsión de la víctima.

Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio aportado, se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que puede llegar a imponerse es elevada. En efecto el artículo 459 del Código Penal prevé términos entre cuatro y ocho años de pena a imponer, más la pena prevista en la Ley Orgánica sobre delincuencia Organizada.-
De igual manera la misma norma, en su numeral 2° establece la presuntio iuris tantum para aquellos hechos punibles con pena privativa de libertad superior a los diez (10) años lo cual también hace procedente la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad a los investigados CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, y WllFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVILLANA.

En otro orden de ideas y en sintonía con el numeral 3 de la norma in commento, la magnitud del daño causado es elevada, debido a que la acción antijurídica desplegada por los investigados cuando pretendían extorsionar a las vìctimas.

Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos punibles objeto del presente proceso, así, como la forma en que se produjeron y particularmente la cantidad de personas que tomaron parte en los mismo, evidentemente existe una presunción razonable de que tanto OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÓN y WllFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVILLANA, se fuguen u obstaculicen la búsqueda de la verdad. Además de que se tratan de personas que no residen dentro del territorio del estado Mérida, la gravedad de la pena que podría eventualmente imponerse a los prenombrados imputados como tantas veces se ha dicho, el daño causado ha sido supremamente grave, y los mismos así como se fugaron del lugar del hecho igualmente se pueden sustraer del proceso, este Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal, ratifica la medida privativa de libertad acordada de manera urgente y expedita telefónicamente el día de hoy aproximadamente a las cuatro (4:00) de la tarde, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.-16.865.661.
Igualmente al anterior se acuerda medida privativa de libertad, en contra de los investigados OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.923.980 y WllFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVillANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.268.743, para que una vez que sean capturados sean puestos a la orden de este despacho en lapso de cuarenta y ocho horas, para proceder a fijar audiencia para oír su declaración de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese a todos los órganos de seguridad de la República.

DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Ratifica la aprehensión del investigado, ciudadano CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.865.661, de 23 años de edad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, tal y como lo prevé el artículo 250 en su último aparte.

SEGUNDO: Fija al audiencia para que esta Tribunal proceda a oírlo, para el día sábado 20 de Diciembre de 2008, a las (10:45 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 eiusdem.

TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión provisional las instalaciones de la Comandancia General de Policía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 226, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7,11, 19, 250, 251 numerales 2 y 3, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta medida privativa de libertad, en contra de los investigados OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.923.980 y WllFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVillANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.268.743, para que una vez que sean capturados sean puestos a la orden de este despacho en lapso de cuarenta y ocho horas, para proceder a fijar audiencia para oír su declaración de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese a todos los órganos de seguridad de la República.- Se acuerda remitir copias debidamente certificadas de la todas las actuaciones a la fiscalía para que continué con la investigación y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se remitirán las originales dejando una compulsa en el Tribunal a los efectos de oír declaración cuando se materialicé la aprehensión de los investigados OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA y WllFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVILLANA.-

QUINTO: notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese a la defensa pública.-


EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA

ABG. YENY VILLAMIZAR