REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005755
ASUNTO : LP01-P-2008-005755
RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día domingo veintiuno (21) de diciembre del año dos mil ocho (2008), para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Flagrancia, en la presente causa seguida en contra de JEFERSON HAYCAR MORENO PARRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CON DESTREZA, en perjuicio de BELANDRIA GARCÍA HILDEMARO.

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico procesal Penal.-

DE LA SOLICITUD

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO IVAN DE JESÚS TORO DUGARTE, quien explano que en fecha 18 de enero del año 2008, aproximadamente (11:35 del mediodia) el imputado, un ciudadano BELANDRIA GARCÍA HILDEMARO había informado que había sido a escasos minutos objeto de un hurto por parte de un sujeto que le introdujo la mano en los bolsillos del pantalón y le sustrajo cierta cantidad de dinero, el cual califico el fiscal como HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 N° 4 del Código Penal, en perjuicio de: BELANDRIA GARCÍA HILDEMARO Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), que se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le decrete al imputado la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 N° 03 del COPP. Finalmente consigno en 17 folios útiles actuaciones complementarias.


EL IMPUTADO
JEFERSON HAYCAR MORENO PARRA, a quien el ciudadano Juez, le impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole debidamente los hechos por los cuales fue aprehendido. Seguidamente el imputado, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida, el 21-09-80, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.756.241, domiciliado e el Chama, Calle Principal, Casa N° 1-50 A, al lado de la linea de Transporte Público el Chama Estado Mérida, Teléfono 0274.2665165, ocupación Comerciante, hijo de Carmen Haydee Parar Palma y de Carlos Enrique Moreno Peña. Seguidamente el imputado manifestó: “NO DESEA DECLARAR”.-
EL DEFENSOR
PÚBLICO ABG. OSCAR LUJANO, quien manifestó que su defendido no tenía la intención de causar algún daño y en la fase subsiguiente esta dispuesto a plantear un acuerdo repratorio. Solicitó le sea decretada una medida cautelar a su representado.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializaron los mismos cuando el imputado JEFERSON HAYCAR MORENO PARRA, fue aprehendido por la víctima cuando empujó a la víctima y le introdujo la mano dentro del bolsillo del pantalón y le sustrajo la cantidad cierta cantidad de dinero.-
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEFERSON HAYCAR MORENO PARRA es autor , del delito imputado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

1. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura de los imputados;
2. Acta de declaración o entrevista hecha a la víctima HILDEMARO BELANDRIA GARCIA
1. Acta de declaración o entrevista de testigo presencial rendida ante el órgano investigador, por la ciudadano MARQUINA RAMIREZ EZERIO.-
3. Inspección Ocular N° 5615, practicada por los funcionarios policiales del CIPCC, en la cual se detallan las características del sitio del suceso.
4. Formato de cadena de custodia Nº 20082177, de fecha 18 de diciembre del año 2008.-

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia; que esta residenciado en Chama, calle Principal, casa Nº 1-50-A y aporta su dirección o domicilio, no habiendo peligro de fuga y es un joven de 18 años, sin conducta predelictual.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÒN
Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado JEFERSON HAYCAR MORENO PARRA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de como HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 N° 4 del Código Penal, en perjuicio de: BELANDRIA GARCÍA HILDEMARO.
TERCERO: Se decreta el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, prevista en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día 07-01-09 y no cometer nuevos hechos y presentarse por ante el Tribunal de Juicio Cuando sea requerido.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de los derechos fundamentales.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA